REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194 Y 145

DEMANDANTE: Deyanira Del Carmen Riera De Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.964.

DEMANDADO: Erwin Delano Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.733.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 19 de julio de 2.000, la ciudadana Deyanira Del Carmen Riera De Cordero, ya identificada, actuando en representación de su hijo el niño Joseph Enrique Cordero Riera, solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano Erwin Delano Cordero, ya identificado, a los fines de que fijase una pensión alimentaria para su hijo en la cantidad de cien veinte mil (Bs. 120.000,oo) bolívares mensuales, además de los gastos de médico, medicina, vestido, habitación, recreación, sustento y cualquier otro gasto que requiera el niño.

Admitida la solicitud en fecha 31 de julio de 2.000, se emplazó al demandado, oficiar al organismo empleador, notificar a la Trabajadora Social y notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 4 de agosto de 2.000, se notificó a la Trabajadora Social.

El día 07 de agosto de 2.000, compareció la demandante y solicita sea librado cartel de citación al demandado por cuanto desconoce su dirección.

En fecha 09 de agosto de 2.000, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.

En fecha 10 de agosto de 2.000, se libró cartel de citación.

El día 11 de agosto de 2.000, se fijó cartel de citación. En esta misma fecha compareció la demandante y retiro cartel de citación a los fines de hacer su debida publicación.

El 18 de julio de 2.001, compareció la demandante y solicito original del folio tres (3). lo cual le fue acordado en fecha 19 de julio del mismo año.

En fecha 23 de julio de 2.001, compareció la demandante y retiro el folio 3 del presente expediente.



Esta Sala para decidir observa:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 23 de julio de 2001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Registres y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 27 de mayo de 2004.

El Juez Unipersonal Nº 2

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Abog. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 309-04 y de público siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp.: 2SJ.261.00
AHC-jpdro-04