REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
AÑOS 194º y 145º
DEMANDANTE: Rufino José Riera Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.639.207.
DEMANDADA: Maritza Del Carmen Suárez de Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.690.522.
MOTIVO: Guarda y Custodia.
Mediante oficio y actuaciones recibidas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha catorce (14) de julio del 2.000, bajo el N° LAR-F08-2000-1797, de fecha 13 de julio del 2.000, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal admite la presente demanda en fecha diecinueve (19) de julio del 2.000, otorgando la Guarda y Custodia en forma temporal al ciudadano Rufino José Riera Mendoza, en su carácter de padre del niño Ronny Jesús Riera Suárez, se oficio al S.E.A.M-Carora, a los fines de que se sirvieran practicar informe socio económico a las partes, se ordenó se citaran a los ciudadanos Rufino José Riera Mendoza y Maritza Del Carmen Suárez de Riera, se oyera al menor Ronny Jesús Riera Suárez y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2.000, el Tribunal como complemento al auto de fecha 19 de julio del 2.000, acordó oficiar al jefe Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que se sirviera practicar la citación de los ciudadanos Rufino José Riera Mendoza y Maritza Del Carmen Suárez de Riera.
En fecha veintiocho (28) de julio del 2.000, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Esta Sala para decidir observa:
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha cuatro (4) de septiembre del 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su perención. Así se decide.
En tal sentido, el citado artículo establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 27 de mayo del 2.004.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 310-2.004 y se público siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.Nº 2SJ204-00
AHC/rac/02
|