REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
Carora, 27 de mayo del 2.004.
194° y 145°


PARTE DEMANDANTE: Rebeca Yépez Houser de D´Estienne D´Orves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.573.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Dalia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 92.379.
PARTE DEMANDADA: Andre Charles Marie D´Estienne D´Orves, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.605.766.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día cinco (05) de junio del 2.003, la ciudadana Rebeca Yépez Houser de D´Estienne D´Orves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.969.573, asistida de la abogado Dalia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.379, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, ordinal segundo que se refiere al abandono voluntario y ordinal tercero que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de junio de 2.003, se emplazo a los ciudadanos Rebeca Yépez Houser de D´Estienne D´Orves y Andre Charles Marie D´Estienne D´Orves, para el primer acto conciliatorio, se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala de Juicio N° 01 Barquisimeto, se ordenó el nombramiento de un experto para la evaluación de las maquinarias, se ordenó medida cautelar, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la ciudadana Rebeca Yépez Houser de D´Estienne D´Orves.
c) En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de sus hijas Eloise Victoire Marie y Sophia Irene D´Estienne D´Orves Yépez.
d) En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija provisionalmente a favor de las niñas la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) Mensuales.-

El día ocho (8) de agosto de 2.003, la Trabajadora Social de este Tribunal, Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, consignó constante de cinco (5) folios útiles informe socio económico relacionado a las niñas D´Estienne D´Orves Yépez y anexos constantes de tres (3) folios.

El día doce (12) de agosto de 2.003, compareció la ciudadana Rebeca Yépez, y consignó copias certificadas fotostáticas de los documentos N° 66, Folio 27 al 34, Protocolo Primero Adicional, Tomo II, Trimestre Segundo, Año 1.994 y N° 30, Folio 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Trecer, Año 1.995, ambos expedidos en fecha 11 de agosto del 2.003, por la Oficina Subalterna de Registro, Municipio Autónomo Peña, Yaritagua Estado Yaracuy.

El día dos (2) de septiembre de 2.003, compareció la ciudadana Rebeca Yépez, asistida por la abogado Dalia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.379 y consignó copia certificada de las Capitulaciones Matrimoniales por lo que solicitó se decretara la prohibición de enajenar y grabar.

El día cuatro (4) de septiembre de 2.003, compareció la ciudadana Rebeca Yépez, asistida por la abogado Dalia Rodríguez y expuso: Confiero poder especial, Apud Acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los abogados Douglas Rodríguez y Dalia Rodríguez inscritos en el I.P.S.A bajos los Nros 11.165 y 92.379 respectivamente.

El día veinticuatro (24) de noviembre del 2.003, se agrego a los autos constante de un (1) folio útil, oficio N° 8895, de fecha 12 de noviembre del 2.003, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y anexos constantes de veintiocho (28) folios útiles.

El día veinticuatro (24) de noviembre del 2.003, compareció ante este Tribunal la ciudadana Ana Cecilia Mosquera Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 5.921.427, en su carácter de Perito Avaluador y consignó constante de seis (6) folios útiles, informe de avalúo, con sus anexos.

El día veinticinco (25) de noviembre del 2.003, comparece ante este Tribunal la ciudadana Rebeca Yépez, asistida por el abogado Douglas Rodríguez, y expuso: Solicito se libre nueva compulsa a los fines de practicar la citación del demandado.

El día veintiséis (26) de noviembre de 2.003, el Tribunal ordenó mediante auto se practicara la citación del ciudadano Andre Charles Marie D´Estienne D´Orves.

El día dieciséis (16) de marzo de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día cuatro (4) de mayo del 2.004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, asistiendo en los dos solo la parte demandante y en el último de ellos insistió en continuar con la demanda.

El día once (11) de mayo de 2.004, compareció la ciudadana Rebeca Yépez, asistida por la abogado Dalia Rodríguez y expuso: solicitó que se deje constancia de que estuve presente en el acto de contestación de la demanda.

El día once (11) de mayo de 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano Andre Charles Marie D´Estienne D´Orves, parte demandada en el presente Juicio, no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

El día doce (12) de mayo de 2.004, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el quinto (5to) día de despacho.

El día diecisiete (17) de mayo de 2.004, la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal, consignó constante de tres (3) folios útiles informe socio económico relacionado a las niñas D´Estienne D´Orves Yépez.

El día veinte (20) de mayo del 2.004, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Luis Emilio Rodríguez Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 13.777.014 y María Elena Rodríguez Carrasco, titular de la cédula de identidad No 15.848.802, promovidos por la parte demandante, quienes contestaron cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

Este Juzgado para decidir observa:


COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO


De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, estos nuevos tribunales son competentes para el conocimiento de aquellos casos de divorcios, donde alguno de los cónyuges sea adolescente, o que existan hijos menores de 18 años nacidos de la unión conyugal. Sin embargo, para la competencia territorial, la citada Ley Orgánica, declara competente al Juzgado especializado en el tratamiento de la infancia, tomando en cuenta para ello, el último domicilio conyugal, lo que significa una excepción sobre este particular, valorando que la norma en comento, siempre considera para estos asuntos, la residencia del niño. A tal efecto, la misma normativa establece:

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: (…)

i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

f) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes…”

De igual manera, el artículo 453 eiusdem, contiene:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Artículo 453 LOPNA. Destacado de esta sentencia)


Así las cosas, en el presente caso, nota este operador de justicia, que la demandante en su libelo, manifestó que el domicilio conyugal se fijó en esta ciudad de Carora, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no objetó tal alegato, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para el conocimiento material y territorial del asunto. Así se establece.


ARGUMENTOS DE LAS PARTES


La ciudadana REBECA IRENE YÉPEZ HOUSER, plenamente identificada, asistida por la abogada, Dalia Isabel Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.379, demandó al ciudadano ANDRE CHARLES MARIE D’ESTIENNE D’ORVES, igualmente señalado por divorcio, invocando la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. A tal efecto, en el escrito de demanda se desprende entre otros, particulares lo siguiente:

“(…) Y, como si fuera poco lo anteriormente narrado, mi esposo, ANDRE CHARLES MARIE D’ESTIE D’ORVES, resolvió marcharse del hogar común que compartíamos en esta ciudad de Carora, domiciliándose de manera definitiva en la ciudad de Barquisimeto, desde donde se apersona semanalmente para realizar visitas a sus hijas, portando algunos insumos, adquiridos en el supermercado y cuando corresponde, pagar las cuentas de la casa, sin que pueda yo tener las mas mínima participación pecuniaria, que impide a toda costa, como si yo no tuviera necesidades primarias que atender, incluso las de cosméticos, que sufragan mis padres(…)

Del mismo modo, es causal de divorcio el abandono voluntario, vale decir, el abandono material, espiritual o moral, cuando no hay motivo que lo justifique.
Ahora bien, mi cónyuge, ANDRE CHARLES MARIE D’ESTIENNE D’ORVES, finalmente se retira del hogar conyugal, a donde solo acuden las visitas que debe realizar a sus hijas, portando solamente bienes consumibles para el sustento familiar, sin proveerme de recursos financieros suficientes para mis asuntos personales, que en reiteradas ocasiones me dispensan mis padres, también constituye causal de divorcio prevenida en la Ley…”


Por su parte, el demandado pese a estar personalmente citado para el presente juicio, no compareció a los actos conciliatorios y tampoco dio contestación a la demanda, motivo por el cual este juzgador pasar a decir. Así declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


En el presente juicio el demandado, no dio contestación a la demanda, esta no es contraria al orden público y nada probó a su favor, sin embargo, el acto de inasistencia del accionado a la contestación, debe entenderse como la contradicción a todos los puntos explanados en el libelo, de conformidad con el artículo 758 de Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el mencionado artículo del Código Adjetivo establece:

“Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (Código de Procedimiento Civil.)

De igual manera, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, sobre este particular, acota:

“(…) Las acciones de divorcio y de separación de cuerpos son acciones de orden público. En el ejercicio de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio está interesado el orden público, puesto que la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio.
Por ser estas acciones de orden público, son indisponibles. No pueden ser objeto de convenimiento ni de transacción. Pero, por excepción, el desistimiento que en principio no es posible en relación con acciones indisponibles, es perfectamente factible en las de separación de cuerpos y de divorcio. Así, cuando el cónyuge actor no concurre al acto reconciliatorio se entiende de desiste de la acción (Arts. 756 y 758 C.P.C.).

Como consecuencia de la indisponibilidad de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes (Art. 758 C.P.C.). Y, además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio, para impedir convenimientos o transacciones entre las partes.

Por ser estas acciones de orden público, en los juicios en que ellas se ventiles, debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.” (Isabel Grisanti Aveledo, Lecciones de Derecho de Familia, página 319 Vadell Hermanos. Venezuela.)


Así las cosas, en el presente caso, pese a que el demandado no dio contestación a la demanda, se debe considerar ésta como contradicha. En consecuencia, es un deber insoslayable de la parte accionante, el demostrar las causales invocadas del artículo 185 del Código Civil para la procedencia de su acción. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.


Ahora bien, la demandante debidamente asistida de abogado, alega dos causales de divorcio, como son las injurias graves que hacer imposible la vida en común y el abandono voluntario. Sobre el segundo de la mencionadas causales, es de hacer notar, que para la procedencia del divorcio con fundamento en esta causal, no es necesario que exista el abandono material como tal, toda vez, que es posible que existe el abandono a los deberes inherentes a cada cónyuge. En consecuencia, es posible la procedencia de una acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pese a que las partes convivan en la misma casa, siempre y cuando, se demuestre en autos que uno de los cónyuges incurrió en esta causal por desasistir al otro.


Por otra parte, en la causal de injurias graves en la pareja, nada dice el Legislador sobre que tipos de sevicias pueden ser consideradas de gravedad para que proceda la demanda de divorcio. Pero, ante estos casos cada vez mas frecuentes, se faculta al juzgador a valorar los elementos probatorios fundamentados en la libre convicción razonada, para determinar los efectos y consecuencias de los posibles excesos que hacen imposible la vida en común de los esposos.

En este juicio, la parte demandante demostró en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, mediante las declaraciones de los testigos, Luís Emilio Rodríguez Álvarez y María Elena Rodríguez Carrasco, titulares de las cédulas de identidad números: 13.777.014 y 15.848.802 respectivamente, quienes en presencia de quien suscribe, en el mencionado acto, fueron contestes al afirmar que el ciudadano ANDRE CHARLES D’ESTIENNE D’ORVES, efectivamente, abandonó la residencia conyugal, sin embargo, nada aportaron en lo referente a las supuestas injurias graves que dicho ciudadano profería a la demandante. Por lo cual, esta demanda debe prosperar con arreglo a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte, en lo referente a la obligación alimentaria, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio debe garantizar a estas niñas el derecho que tienen en lo relativo a su alimentación, que no se limita exclusivamente a la dieta nutricional de estas infantes, toda vez, que ésta comprende todo lo relacionado con medicinas, vestidos etcétera, tal y como lo establece el artículo 365 eiusdem, que reza:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Como puede apreciarse, con esta nueva competencia en los casos de divorcio, el Tribunal está en el deber de fijar posición en lo relacionado a los alimentos, visitas, guarda y patria potestad, lo que significa un avance sobre esta materia, tomando en cuenta que en todo divorcio o separación de cuerpos, los hijos de la pareja bien sean niños o adolescentes, no deben verse afectados por el procedimiento como tal, sin embargo, el Juez en la medida de sus posibilidades, debe buscar un equilibrio para que los hijos sigan mantenido contacto con su progenitor no guardador, y éste le garantice los recursos necesarios para su sano desarrollo.

La Sala observa:

En caso bajo análisis, la verdadera contención radica, en la pensión de alimentos y la liquidación de los gananciales de la comunidad conyugal, donde este Despacho tiene absoluta competencia en el primero de los mencionados rubros, pero, en la partición de la comunidad matrimonial, este operador de justicia carece de facultad para ejercer algún pronunciamiento definitivo sobre tales bienes. En consecuencia, quien suscribe se abstiene de emitir cualquier opinión sobre dicho particular. Así se declara.

Ahora bien, de las documentales consignadas por la parte actora, se puede evidenciar, y en efecto se valoran como medios probatorios, el informe el experto donde consta el valor de las maquinarias pertenecientes a nombre del accionado, y que a su vez, de las cuentas bancarias, puede apreciar este Juzgado que el padre de estas niñas afortunadamente puede garantizar a sus descendientes una amplia pensión de alimentos para que a dichas infantes no les falten los recursos para satisfacer su derecho a la alimentación. Igualmente, todo padre está en el deber de criar formar y educar a sus hijos por mandato constitucional, tal y como se evidencia en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, que consagra:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Art. 76 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela)


Valorando la norma anterior, ambos progenitores están obligados a velar por sus hijos, pero, en el presente juicio la madre es quien con mucho sacrificio ha llevado la guarda de esta jóvenes, hecho que la hace automáticamente acreedora de la acción de solicitar al padre de sus hijas una pensión alimentaria, que por medio de esta sentencia de divorcio se acuerda parcialmente, ya que, el padre solamente tiene deberes alimentistas con sus hijas, mas no en relación con la accionante, toda vez que, en lo referente a los bienes posibles de la comunidad conyugal, estos deben ser ventilados en un juicio autónomo, como ya se indicó.

En el aspecto, de las visitas, a lo largo de este proceso se hicieron una serie de señalamientos sobre lo inapropiado de las frecuentaciones entre el demandado y sus hijas, pero, del análisis del expediente no se trajeron a los autos elementos probatorios que hagan presumir a la Sala, que el encuentro de este ciudadano con sus hijas sea contrario a sus intereses. En consecuencia, se debe otorgar al padre un régimen amplio de visitas, considerando que esta materia es revisable en cualquier momento a instancia de parte. Así se decide.

Finalmente, aunque no se demostró la causal tercera del artículo 185 del citado Código sustantivo, se pudo probar mediante las declaraciones de los testigos en el debate probatorio, que efectivamente el accionado incurrió en el abandono voluntario a que se contrae la causal segunda, de la mencionada norma, por lo cual es procedente la disolución de este vínculo conyugal. Así se decide finalmente.

DECISIÓN


Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada en la causal segunda, del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana Rebeca Yépez Houser, en contra del ciudadano Andre Charles Marie D´Estienne D´Orves, ya identificados en autos. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, el día 24 de septiembre del año 1.993, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 270.

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres;
b) En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la ciudadana Rebeca Yépez De D´Estienne D´Orves.
c) En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio y el padre podrá visitar a sus hijas siempre y cuando no perturbe la armonía de su hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura de sus hijas Eloise Victoire Marie y Sophia Irene D´Estienne D´Orves Yépez.
d) En cuanto a la Obligación Alimentaria se fija la pensión de alimentos a favor de las niñas, en la cantidad de Cuatro (4) salarios mínimos nacionales, que se incrementara a medida que se aumente dicho salario por decreto presidencial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. asimismo el padre deberá cubrir con el cincuenta (50%) por ciento de los gastos médicos, recreacionales, uniformes, útiles escolares y cualquier otro que requieran sus hijas.-

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de mayo del 2.004. Años 194º y 145º.


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 304-2.004, y se publicó a las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP. Nº 2SJ2.013-02
AHC/rac/02