REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 145º

SOLICITANTE: Raúl Ali De La Natividad Herrera González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.920.874.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

En fecha 25 de Mayo de 2.004, el ciudadano RAÚL ALÍ DE LA NATIVIDAD HERRRERA GONZÁLEZ, ya identificado, debidamente asistido por el abogado EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.323.074 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 22.385, actuando en representación de su hija, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de la misma, por cometerse el error involuntario por parte del funcionario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, de colocar en forma errónea el numero de cédula de identidad de la madre de la niña en referencia.

Admitida la solicitud en fecha 26 de mayo de 2.004, se acordó resolver sumariamente de conformidad con el artículo 773 del Código Civil y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.


Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de errores materiales en las actas de Registro Civil, el Juez puede resolver sumariamente para la rectificación del instrumento que se le presenta. En tal sentido, el artículo en referencia contiene:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Destacado de esta sentencia)


Ahora bien, todo niño o adolescente, tiene derecho a obtener los documentos que demuestren su identidad, así como también, las de sus progenitores. En el presente caso, se puede apreciar que efectivamente en la partida de nacimiento de la niña de nombre LAURA CECILIA HERRERA CAMACARO, en funcionario encargado de levantar el acta de nacimiento colocó involuntariamente de manera incorrecta el Nº 9.858.775 siendo lo correcto 9.852.775, en el Nº de C.I. de la madre de la niña el referencia, ciudadana ZULAY VICTORIA CAMACARO. En consecuencia, se desprende de la partida de nacimiento consignada y la copia de la identificación de la prenombrada ciudadana, lo expuesto por el solicitante, motivo por el cual esta solicitud de rectificación debe prosperar. Así se decide.


DECISIÓN


Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de la niña LAURA CELINA HERRERA CAMACARO, en consecuencia, se ordena colocar correctamente el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana, ZULAY VICTORIA CAMACARO, es decir, 9.852.775 dejando sin efecto 9.858.775. Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en unos de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 191, de fecha 26 de abril de 1.994. Se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres del Estado Lara, y al Registrador Principal del Estado Lara, a los fines de insertar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes, y para el archivo.


Regístrese y publíquese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de mayo de 2004. Año 194º y 145º.

El Juez Unipersonal Nº 2

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Abog. Alberto Herrera Coronel



La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 301-04 y se público siendo las 10:00 a.m. y se librarón los oficios Nºs 741-04 y 742-04.


La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos



Exp. Nº 2SJ-2766-04
AHC/jpm-04