REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
194º Y 145º
Por escrito presentado el día 06 de mayo del 2.004, los ciudadanos Isidora Del Carmen Oropeza y Miguel Epifanio Royero Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.805.414 y e-80.606.204 respectivamente, asistidos por la Abog. Virginia Machado, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, manifestaron ante este Tribunal lo siguiente: “ (…) Durante nuestra unión concubinaria procreamos a nuestra hija de nombre DIANA MARINE (…) a fin de reconocer a nuestra hija, ya que es nuestro deseo que la misma goce de su condición de reconocida por nosotros y que se autorice estampar la nota marginal y se oficie a la Prefectura del Municipio Autónomo Torres del Estado Lara y del Registrador Principal del Estado Lara (…)” (Copiado textualmente).
Admitida la solicitud en fecha 11 de mayo del 2.004, se acordó resolver sumariamente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 24 de mayo del 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
La Sala observa:
En este caso se aprecia la voluntad del ciudadano Miguel Epifanio Royero Medina, asimismo se aprecia el consentimiento de la madre la ciudadana Isidora Del Carmen Oropeza. En consecuencia este reconocimiento debe prosperar. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 218 del Código Civil, contempla:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”
Tal y como se desprende de la norma anterior el reconocimiento puede realizarse de un modo claro e inequívoco, motivo por el cual esta solicitud es procedente, tomado en cuenta que existe el consentimiento expreso del padre y la aceptación la madre. Así se decide..
DECISION:
De todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el Fiscal VIII del Ministerio Público, no hizo objeción alguna y visto el reconocimiento espontáneo que el ciudadano Miguel Epifanio Royero Medina, y del consentimiento de la ciudadana Isidora Del Carmen Oropeza, éste Tribunal, ordena oficiar al Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, para que cumpla con lo pautado en el artículo 506 del Código Civil y por aplicación analógica con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil
Entréguense copias certificadas de esta decisión a las partes por Secretaría y otra para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 26 de Mayo de 2004.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 302 -2.004, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 2SJ-2.731-04
AHC/bma-01
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