REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
194º Y 145º

DEMANDANTE: Claudia Karime Navia De Ropero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.787, domiciliada en esta ciudad de Carora.

DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro Luis Rojas, Defensor Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

DEMANDADO: Edgar Roberto Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.690, domiciliado en esta ciudad de Carora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Efrén L. Caripá, Héctor H. Chirinos y Hengerbert J. Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 9.631.878, 5.935.038 y 13.674.969, respectivamente, inscritos ante el I.P.S.A. bajo los Nºs 52.216, 52.696 y 92.277, domiciliados en esta ciudad de Carora.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.004, la ciudadana Claudia Karime Navia de Ropero, ya identificada, asistida por el Defensor Publico ya identificado, y actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Yessika Andreina Chirinos Navia, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Edgar Roberto Chirinos, ya identificado, a los fines de que fijara una pensión alimentaria para la niña, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, así como también que se le retenga dicha cantidad de su salario y el 30% de las vacaciones, bonificaciones o utilidades de fin de año y el 45% de los cesta ticket en caso que lo perciba el demandado, y de sus prestaciones sociales, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, y deportes de su hija.

Admitida la solicitud en fecha 31 de marzo de 2.004, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, y se le requirió a la solicitante informara con precisión el organismo empleador del demandado, así como también el domicilio del mismo, y una vez que constara en autos dicha información se procedería a librarse las boleta y oficio correspondientes.

En fecha 02 de abril de 2.004, compareció la demandante e informó el organismo empleador del demandado.

El 05 de abril de 2.004, se libró boleta de citación al demandado y oficio al organismo empleador.


En fecha 21 de abril de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y el 26 de abril de 2.004, fue agregado a los autos oficio emanado de la empresa Bodegas Pomar.

El día 26 de abril de 2.004, fue practicada la citación del accionado y fue agregada a los autos en esa misma fecha.

En fecha 29 de abril de 2.004, fue anunciado el acto conciliatorio a las puertas del Tribunal haciendo solo acto de presencia la parte demandada. Acto seguido el demandado asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.

El 29 de abril de 2.004, compareció el demandado y otorgó poder apud-acta, a los abogados Efrén L. Caripá, Héctor H. Chirinos y Hengerbert J. Sierra, ya identificados.

El día 06 de mayo de 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales, al día siguiente se admitieron, salvo apreciación en la definitiva.

El 12 de mayo de 2.004, se anunciaron los actos a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m., para oír a los testigos ciudadanos Nubia Del Carmen Pérez De Baldillo, titular de la cédula de identidad Nº 9.846.221, Johanna Del Carmen Madrid Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 15.996.873 y Pedro Ramón Mujica González, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.246, respectivamente, los cuales no comparecieron a prestar su respectiva declaración, por tal motivo fueron declarados desiertos cada uno de los actos.

El día 13 de mayo de 2.004, compareció la demandante y consignó pruebas documentales, la cuales no fueron admitidas por extemporáneas.


Esta Sala para decidir observa:


MOTIVACIÓN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Claudia Karime de Ropero, en el escrito de demanda alega que tiene un gasto aproximado de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000, oo) en la manutención de su hija Yessika Andreina Chirinos Navia, sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, vestuario, educación, recreación etc., gastos según la demandante no puede costear por si misma. Por lo tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para su hija en la cantidad arriba señalada, además de los gastos de medicina, médico, vestido, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hija requiriese. Solicitó también la retención del 30% del bono vacacional, de la bonificación de fin de año, de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador y el 45% de las cestas ticket que perciba el obligado.


Parte demandada


El ciudadano Edgar Roberto Chirinos, mediante escrito de contestación de demanda asistido de abogado, alegó que el no ha dejado de darle el trato de hija a la niña Yessica Andreina y que siempre ha velado por sus necesidades, aportándole lo necesario para su manutención y que le suministra la cantidad de treinta mil bolívares mensuales (30.000,oo Bs.). Que atraviesa por una grave crisis económica, que posee otras cargas familiares, como su madre, sus gastos personales y que se encuentra cursando estudios, que no es su intención incumplir con su obligación y que su salario no alcanza a la suma solicitada por la demandante.


DEL DERECHO


Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:


El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.


El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “


Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”


De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.


FILIACION LEGAL


En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con el articulo 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia el vínculo filial entre ella y el ciudadano Edgar Roberto Chirinos, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la niña puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Al estar determinada la filiación legal de la niña, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.


NECESIDAD e INTERES:


Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la niña, quien juzga está conciente que existe el hecho de que la niña necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga la niña.



El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colaboren en la satisfacción de sus necesidades


CAPACIDAD ECONÓMICA:


En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio catorce (14) informe del sueldo devengado por el obligado, emanado del organismo empleador por requerimiento del Tribunal y del mismo se desprende que percibe un salario básico mensual de trescientos noventa y seis mil setecientos cincuenta (396.750,oo Bs.) bolívares; la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs.39.675,oo) bolívares por concepto de aporte de la empresa al fondo de ahorro mensual; la cantidad de ciento sesenta mil quinientos cincuenta bolívares (160.550,oo Bs.) de cesta ticket; bono vacacional y pago del período anual, utilidades anuales, fideicomiso sobre las prestaciones sociales y fideicomiso sobre las utilidades anuales, sin indicar las deducciones que por ley se le hace a los trabajadores, con lo cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, éste promovió una serie de medios probatorios, los cuales esta Sala pasa al examen de cada unos de ello:

Planillas de depósito que una de ellas corre inserta en el folio 20 y las otras desde el folio 27 hasta el folio 45 ambos inclusive, éstas se desechan por considerar esta Sala que no corresponden con el objeto probatorio del presente proceso, si bien entiende quien juzga que su promoción se hizo para demostrar ante el alegato de la solicitante de que él no cumple con el pago de su obligación alimentaria, de que sí cumple, cuando esa no es la decisoria litis, aquí se trata de determinar los tres elementos de procedencia de la obligación alimentaria, como se ha señalado anteriormente, filiación legal, necesidad e interés de los niños y adolescentes y la capacidad económica del demandado.

El folio 21 de autos, se desecha por considerar la Sala que por su contenido encuadran en las pruebas documentales que deben ser ratificadas por el tercero que las emite de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

El recibo de pago que corre inserto en el folio 22, se aprecia como indicio de lo alegado por el demandado de que cursa estudios.


En el decurso del lapso probatorio el demandado promovió la prueba de testigos, la cual fue admitida pero no fue evacuada, pues los testigos no se presentaron a declarar.

En cuanto a las pruebas aportadas al proceso por la parte actora, las mismas no se admitieron por extemporáneas.


Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta alegada por el demandado en el momento de dar contestación a la demanda, sin embargo, no la demostró en su debida oportunidad.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaria con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. ante esta eventualidad, la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante si se toma en cuenta la situación inflacionaria en el país, y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, los gastos personales del demandado, además que en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos y por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Claudia Karime Navia de Ropero tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hija. Así se declara.


DECISION


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana Claudia Karime Navia de Ropero, en representación de su hija Yessika Andreina, contra el ciudadano Edgar Roberto Chirinos. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a razón de treinta mil (Bs. 30.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que la niña requiera. Dicha ciudadana, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad a nombre de la niña.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la pensión de alimentos fijada por parte del organismo empleador, la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana Claudia Karime Navia de Ropero, aperture a nombre de la niña.

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que perciba el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

• Retención del 30 % del ticket de alimentación (cesta ticket) que perciba el demandado, los cuales deben ser entregados por el organismo empleador directamente a la solicitante.


Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 25% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.


Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.


Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Juez N° 01. Carora, 20 de mayo del año 2.004.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga



La Secretaria,

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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma se registró bajo el Nº 289 y se publico siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

______________________________
Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp. 1SJ-2676-04
RCZ-jpdro-04