REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194º Y 145º


Demandante: Carmen Yolanda Oropeza Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.935.122.

Demandado: Bernardo José Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.084.804.

Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Por escrito Presentado ante este Tribunal en fecha 28 de enero del 2.004, la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos la adolescente Yorbelis Oriana y el niño Bernardo José Yépez Oropeza, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificado a los fines de que cumpliera con el 50% de los gastos establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, que suman un total de de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) del 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos, educación, transporte, uniformes escolares, recreación, cultura y deporte. También solicitó la retención del 40% de la cesta ticket que percibe el demandado y la ratificación de la retención del 25% de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. En dicha oportunidad, la solicitante consignó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, copia de la sentencia dictada por este Tribunal y facturas de los gastos del 50 %.

Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificado, a su vez se emplazaron a las partes a celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que hiciera comparecer ante este Tribunal al referido ciudadano y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 11 de febrero de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, ya identificada, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas y solicitó copias certificadas de los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49) y desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y siete (57) y solicito constancia que los originales desde el folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y siete (57) reposan en este Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2.004, esta Sala de Juicio no acordó hacer entrega de copias certificadas desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y nueve (49) y desde el folio cincuenta (50) hasta el folio cincuenta y siete (57), se expidieron copias simples. Seguidamente ese mismo día recibo conforme las copia simples.

En fecha 17 de febrero de 2.004, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 10 de marzo de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, ya identificada, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas y solicitó se ratificara el oficio al Jefe Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 16 de marzo de 2.004, se ordenó ratificar el oficio N° 133-2.004, de fecha 03 de febrero de 2.004 y remitido al Jefe Civil de la Parroquia Antonio Díaz del Municipio Torres del Estado Lara

En fecha 22 de marzo de 2.004, se practicó la citación del demandado.

En fecha 25 de marzo del 2.004, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ambas partes comparecieron al acto y no llegaron a algun acuerdo. Asimismo ese mismo día el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, ya identificada, asistida por el defensor Público del Sistema de Protección del Niño y Adolescente Nº 8, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas y estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas ratificó cada una de sus fracturas que rielan desde el folio doce (12) hasta el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente.

En fecha 30 de marzo de 2.004, esta Sala de Juicio acordó oír la opinión de la adolescente Yorbelis Oriana y el niño Bernardo José Yépez Oropeza, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso probatorio.

En fecha 01 de abril de 2.004, compareció el ciudadano Bernardo José Yépez y estando en la oportunidad legal para promover y evacuar consignó pruebas documentales constante de veinte y ocho (28).

En fecha 02 de abri del 2.004, fueron admitidas las pruebas documentales.

En fecha 05 de abril de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, ya identificada y consigno escrito.

En fecha 20 de abril de 2.004, siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala de Juicio del análisis del expediente consideró necesario oficiar a la Policlínica Carora. Se dictó auto para mejor proveer de diez (10) de despacho de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le advierto, a las partes que esta Sala de Juicio dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso fijado.

En fecha 22 de abril de 2.004, se agregó al presente expediente oficio emanado de la Policlínica Carora.

En fecha 07 de mayo de 2.004, siendo las 2:30 p.m, hora límite para despachar ante este Tribunal, dejó expresa constancia que venció el auto para mejor proveer.

Este Juzgado para decidir observa:

La ciudadana CARMEN YOLANDA OROPEZA PÁEZ, plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público N°8 en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado Pedro Rojas, demandó al padre de su hijo la cantidad de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 2.200.000,oo), ciudadano BERNARDO YÉPEZ, igualmente señalado, por ser el monto de una intervención quirúrgica efectuada en la persona de su hijo en esta ciudad de Carora.

Dicha demanda, se produce por alegar la accionante, que conforme a la sentencia dictada por quien suscribe, en fecha 29 de agosto de 2.003, se fija la obligación por parte del progenitor de cubrir el 50% de los gastos médicos entre otros. En dicha oportunidad, la parte actora consignó una serie de documentales para dar soporte a su acción.

Por su parte el demandado previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:

“Informo a este Tribunal que la cantidad que exige la madre de mis hijos que adeudo por concepto del 50% de los gastos, no estaba enterado y además la operación de mi hijo la cubrió el seguro que ella paga, la ciudadana Carmen Yolanda, no tiene comunicación con migo para informarme de los gastos de mis hijos y además yo vivo de mi jubilación que es por la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 268.000.) quincenales y quiero manifestar que soy una persona hipertensa y requiero de tratamiento médico y atención médica por lo que mi modesta jubilación no me alcanza para cubrir todos los gastos que ella solicita(…)Finalmente propongo y en virtud de que la demandante promovió una prueba que tengo una posada y en efecto es el inicio de una posada que es la única entrada extra que puedo decir que tengo, le propongo que el 50% de los ingresos de la misma sea administrados por mi hija Yorbelis y el 50% restante sería para cubrir el mantenimiento de dicha posada.”

La Sala observa:

Ante la contestación efectuada por el requerido, este Tribunal ordenó de oficio solicitar información al centro médico asistencial donde se produjo la intervención quirúrgica. Posteriormente, se recibe la comunicación de la Policlínica Carora C.A, de fecha 22 de abril de 2.004, que corre al folio 111 de la presente causa, en la que se informa lo siguiente:

“(…) Cumplo con informarle que el niño ingresa a este centro asistencial amparado por un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) de la federación Nacional de Profesores de la docencia, del Colegio de Profesores de Venezuela, los honorarios y gastos médicos generados por la estadía del paciente fue la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 1.210.000,oo) cubriendo el seguro nada más que la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (BS, 1.074.000,oo) que aun no ha sido cancelado por la compañía de seguro a esta empresa, el resto de la factura, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 136.000,oo) la Dra. Juana de Pacheco, Médico Pediatra quien labora para esta institución, hizo un descuento de sus honorarios médicos por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,oo) a la representante del niño, cancelando únicamente la madre del niño a esta institución, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo) .” (Destacado de esta sentencia.)

Como puede apreciarse, la madre de este joven mintió ante este Juzgado en lo referente a que ella canceló los gastos de la operación en referencia, cuando lo cierto es, que la empresa de seguros es quien asumirá los costos inherentes a dicha intervención. En consecuencia, no puede prosperar esta petición, es decir, la cancelación de Un Millón Doscientos Diez Mil Bolívares, (Bs. 1.210.000,oo) por no ser costeados por la parte actora. Así se decide.

Por otra parte, debe analizar este administrador de justicia, todos los recaudos consignados por las partes, donde se puede constatar, que existen una serie de facturas que refleja una serie de gastos supuestamente efectuados en beneficio de este infante y con ocasión de la operación médica antes mencionada. Pero en lo referente a los números 13 al 19, del 21 al 33 y del 38 al 41, este Despacho no valora tales facturas por ser documentos provenientes de terceras personas y no constan sus ratificaciones testimoniales conforme al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, las facturas relativas a los gastos médicos previos a la operación, a pesar de no ser ratificadas de la misma forma, este juzgador en aplicación del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las valora, en consecuencia, estas deben ser canceladas por el accionado en un cincuenta por ciento. Así se establece.

Se ha de señalar, que para el cumplimiento del monto del 50% de los gastos ordenados en la sentencia los soportes deben constar en originales, donde conste la denominación fiscal de la empresa, y en caso de ser personas naturales, deben ser ratificadas ante este Tribunal para su procedencia. De igual manera, cuando se valla a realizar la compra de algún producto a favor del niño, debe existir comunicación entre las partes para evitar futuras acciones por dicho particular. Así de decide finalmente.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Parcialmente con lugar: la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Carmen Yolanda Oropeza Páez, ya identificada actuando en representación de sus hijos los la adolescente Yorbelis Oriana y el niño Bernardo José Yépez Oropeza, en contra del ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificado. En consecuencia, se condena al ciudadano Bernardo José Yépez, ya identificado, al pago de la cantidad doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000, oo), monto que adeuda por concepto de atraso del 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos, educación, transporte, uniformes escolares, recreación, cultura y deporte.

Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora 17 de mayo del 2.004. Años 194° y 145°.-

El Juez Unipersonal Nº 2.

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Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria Accidental.
Rosangel Maria Álvarez.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 281-2.004 y se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Accidental.

Rosangel Maria Álvarez.
Exp. N: 2SJ-2.524-04
AHC-mz-05