REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194 Y 145

DEMANDANTE: Thais Edith Álvarez De Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.161.

DEMANDADO: Oscar Antonio Sierra Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.996.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.001, la ciudadana Thais Edith Álvarez De Sierra, ya identificada, actuando en representación de su hija Escarly Lorena Sierra Álvarez, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Oscar Antonio Sierra Meléndez, ya identificado, a los fines de que fijase una pensión alimentaria para su hija en la cantidad de ochenta mil (Bs. 80.000,oo) bolívares mensuales, además de los gastos de médico, medicina, vestuario, recreación y Educación.

Admitida la solicitud en fecha 15 de mayo de 2.001, se emplazó al demandado, y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 18 de mayo de 2.001, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El 31 de octubre de 2.001, compareció la demandante y solicitó se oficiara al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro, a los fines de hiciera comparecer ante este Tribunal al demandado.

En fecha 05 de noviembre de 2.001, se ordenó oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Camacaro a los fines de que hiciera comparecer ante este Tribunal al demandado.

El día 22 de enero de 2.002, comparecieron los ciudadanos Jesús Enrique Pérez y Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguaciles de este Tribunal y expusieron: “Consignamos en este acto, constante de tres folios útiles, boleta de citación librada en fecha 15 de mayo del 2001 al ciudadano OSCAR ANTONIO SIERRA MELENDEZ, sin firmar por cuanto la parte actora hasta la presente fecha no ha realizado las diligencias pertinentes para nuestro traslado al Caserío San Agustín, jurisdicción de la Parroquia Camacaro, a objeto de practicar dicha citación, por lo difícil acceso a dicha Caserío”.

El 21 de mayo de 2.003, compareció la demandante y solicitó le fuera entregado la original del folio dos (2) de autos.

En fecha 03 de junio de 2.003, este Tribunal acordó devolver la original del folio dos (2) a la solicitante.

El día 04 de junio de 2.003, compareció la demandante y recibió la original del folio dos (2).


Esta Sala para decidir observa:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 31 de octubre de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.


DECISIÒN


Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Registres y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 17 de mayo de 2.004.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

___________________________
Abog. Raquel Castillo de Zubillaga


Secretaria Accidental


Rosangel Álvarez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 279 y de público siendo las 09:00 a.m.

Secretaria Accidental


Rosangel Álvarez


Exp.: 1SJ.792.01
RCZ-jpdro-04