REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 1
AÑOS: 194 Y 145

DEMANDANTE: Paulimar Del Carmen Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.018.703.

DEMANDADO: Wilfredo Rafael Soto Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.669.307.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por acta levantada ante este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2.002, la ciudadana Paulimar Del Carmen Suárez, ya identificada, actuando en representación de su hija la niña Paoly Margareth Suárez, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Wilfredo Rafael Soto Flores, ya identificado, a los fines de que fijase una pensión alimentaria para su hija en la cantidad de cien mil (Bs. 100.000,oo) bolívares mensuales, además de los gastos de médico, medicina, vestido, habitación, recreación, sustento y cualquier otro gasto que requiera la niña.

Admitida la solicitud en fecha 20 de marzo de 2.002, se emplazó al demandado, a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que hicieran practicar la citación del demandado, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En dicha oportunidad se le requirió a la demandante informara el numero de la cédula de identidad del demandado y una vez que constara en autos, se procedería a librar las compulsas respectivas.

El día 08 de abril de 2.002, compareció la demandante e informó el número de la cédula de identidad del demandado, a su vez solicitó fuese oficiado el organismo empleador del demandado a los fines de que se informara al Tribunal sobre el sueldo percibido por el demandado.

El 10 de abril de 2.002, fueron libradas boletas de citación, notificación y oficios ordenados en el auto de admisión.

En fecha 16 de abril de 2.002, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 23 de mayo de 2.002, se agregó a los autos oficio remitido de la Dirección de Personal del Ejército.

En fecha 16 de octubre de 2.002, se agregó a los autos resultas de exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo.


Esta Sala para decidir observa:


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 08 de abril de 2.002, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.



DECISIÒN


Por lo antes expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Registres y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 17 de mayo de 2.004.

La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abog. Raquel Castillo de Zubillaga


Secretaria Accidental


Rosangel Álvarez


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 280 y de público siendo las 09:30 a.m.

Secretaria Accidental


Rosangel Álvarez

Exp.: 1SJ.1307.02
RCZ-jpdro-04