REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
______________
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
194º Y 145º
DEMANDANTE: Yurymar Yorley Hernández Pantoja, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.461.376.
DEMANDADO: Renny Ramón Ávila Bueno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.996.881.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.003, la ciudadana Yurymar Yorley Hernández Pantoja, antes identificada, en representación de su hijo el niño Omar Alejandro Ávila Hernández, asistida por el Defensor Público N° 8 de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicitó la citación del ciudadano Renny Ramón Ávila Bueno, antes identificado, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos a su hijo en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, y que le sea descontado el 25% de las bonificaciones de fin de año, de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, el 40% de los ceta ticket, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hijo en todos los beneficios que le corresponde como hijo l del mismo.
Admitida la solicitud en fecha 24 de octubre del 2.003, se ordenó citar al demandado, a fin de que diera contestación a la solicitud y a los fines de practicar la citación ordenada se ordenó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (Maiquetía). Se ordenó oficiar al organismo empleador, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el referido ciudadano y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre del 2.003, se consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 15 de diciembre de 2.003, se agregó al presente expediente oficio del organismo empleador.
En fecha 13 de enero del 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Yurymar Yorley Hernández Pantoja, antes identificada, asistida por el Defensor Público N° 8 de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Abogado Pedro Luis Rojas, solicito se ratificara el oficio N° 1.675-2.003, de fecha 24 de octubre.
En fecha 12 de abril del 2.004, se agregó al presente expediente exhorto y anexos emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El día 22 de abril del 2.004, siendo las 10:00 am. hora y día fijado por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. Seguidamente en esa misma fecha siendo las 2:30 pm hora límite para despachar, se dejó expresa constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 06 de mayo del 2.004, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas.
Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÒN DE LA SALA
DE LOS HECHOS
Parte demandante
La ciudadana Yurymar Yorley Hernández Pantoja, en el escrito de la solicitud que presentó ante este Tribunal, solicitó que se le fijara una pensión de alimentos para su hijo en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, que le descontaran el 25% de las bonificaciones de fin de año, de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, el 40% de los cesta ticket y además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hijo en todos los beneficios que le corresponde como hijo legitimo del mismo.
Parte demandada
Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en el exhorto que en su oportunidad se le remitiera al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y recibido por esta Sala de Juicio el día 12 de abril de este año en curso, específicamente en el folio diecisiete (17) de autos, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha 22 de abril del 2004 correspondiente al folio veinte y seis (26) del presente expediente.
DEL DERECHO
Una vez planteada la litis en la presente causa, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”.
La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).
En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.
El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “.
Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”
De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.
FILIACION LEGAL
En cuanto al primer elemento, en el folio cuatro (4) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño Omar Alejandro Ávila Hernández, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público conforme con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en la cual se evidencia que existe vínculo filial entre el demandado ciudadano Renny Ramón Ávila Bueno y el referido niño.
NECESIDAD E INTERES:
Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no especificó en su solicitud cuales son las necesidades de su hijo y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, a pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de los niños, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.
CAPACIDAD ECONÓMICA
En cuanto al tercer elemento que se refiere a la capacidad económica del demandado, en autos consta el informe salarial requerido en su oportunidad, sin embargo, cabe destacar que cumplida efectivamente la citación personal del demandado en autos, como consta en el folio diecisiete (17) el exhorto emanado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, éste no compareció a dar contestación a la demanda por lo que opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario. Con relación a esta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)” El Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que para Couture, “la rebeldía del juicio, o contumancia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho cuando ha sido emplazado personalmente en el país, absteniéndose de participar en el proceso que se le sigue”. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 132).
Para que opere la confesión ficta quien juzga debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, que son: que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca. En este caso en concreto la ciudadana Yurymar Yorley Hernández Pantoja, demanda por obligación alimentaria al ciudadano Renny Ramón Ávila Bueno, en representación de su hijo, como se puede apreciar de la partida de nacimiento es también hijo del demandado por lo que esta acción es procedente, conforme con la norma del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, en el folio trece (13) de autos consta comunicación de la empresa Corporación Solymar, C.A. la cual por requerimiento de esta Sala informa que el demandado no pertenece a la nómina de esa empresa sino que por convenio le realizan pagos semanales por la tramitación y agilización de documentos, por un monto de bolívares cincuenta mil semanal (50.000,oo Bs.), este informe que no fue impugnado por la demandante, se aprecia como indicio probatorio de la capacidad económica del demandado. Considera esta Sala que ese informe favorece al demandado, en virtud que de él se deduce que el demandado no tiene un empleo fijo y que obtiene por su trabajo independiente de esa empresa la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.) , con respecto a la incertidumbre del ingreso del demandado , la norma del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, dispone que “(…) Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. (…)” . La demandante exige la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,oo Bs.) como pensión para su hijo, pero según el informe, que es el único medio que nos indica la capacidad económica del demandado, nos señala que percibe por su trabajo independiente, la cantidad de doscientos mil bolívares, es decir, una suma menor a la requerida, por lo que no puede esta Sala satisfacer la totalidad de la pretensión. Por otra parte, el hecho analizado de la capacidad económica, no permite que concurran los dos supuestos de la norma varias veces aludida del Código Civil, por tanto no se afianza la presunción de la confesión ficta y así se declara.
Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.
DECISION
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: parcialmente con lugar, la solicitud de obligación alimentaria, intentada por la ciudadana Yurymar Yorley Hernández Pantoja, ya identificada, en representación del niño Omar Alejandro Ávila Hernández, en contra del ciudadano Renny Ramón Ávila Bueno, ya identificado. En consecuencia, se fija la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares quincenales (40.000,oo Bs.) quincenales, además deberá cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura y deportes. Con respecto a las retenciones solicitadas en el escrito de la demanda, no se acuerdan, por cuanto según lo informado, el demandado mantiene una relación independiente con esa empresa.
Se ordena aperturar una cuenta de ahorros en algún banco de la localidad a nombre del niño Omar Alejandro Ávila Hernández, a los fines de que sea depositada la pensión de obligación alimentaria.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de mayo de 2.004. Años 194° y 145°.-
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria Accidental.
Rosangel Maria Álvarez.
En esta misma fecha se registró bajo el N° 277-2.004 y se publicó siendo las 09:30 am.
La Secretaria Accidental.
Rosangel Maria Álvarez.
EXP.N° 1SJ-2.339-03.
RCZ/mz./05.
|