REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 1.



PARTES:

DEMANDANTE: Paula Iraima Álvarez Riera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.449.509.


DEMANDADO: Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.636.789.


MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de enero del 2.004, la ciudadana Paula Iraima Álvarez Riera, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña Paola Andrea, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicitó fuese citado el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez Ballesteros, ya identificado, a los fines de que cumpla con el pago del 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos educación y otros que requiera la niña, dicha cantidad asciende a trescientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y cinco bolívares (Bs. 385.395,oo). En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y copia fotostática de su cedula de identidad.

En fecha 23 de enero del 2.004, este Tribunal concedió un lapso de tres (03) días conforme a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 27 de enero del 2.004, compareció la ciudadana Paula Iraima Álvarez Riera, y consigno facturas de gastos de la niña Paola Andrea.

Admitida la solicitud en fecha 02 de febrero del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Pedro Antonio Rodríguez, ya identificado, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 09 de febrero del 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El día 14 de abril del 2.004, se practico la citación del demandado.

El 21 de abril del 2.004, día y hora fijada por este Tribunal para llevar acabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes. Seguidamente en esa misma fecha el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez, ya identificado dio contestación a la demanda.

En fecha 27 de abril de 2.003, compareció la ciudadana Paula Iraima Alvarez Riera y consignó escrito de pruebas y el día 28 de abril de 2.004, este Tribunal admitió las pruebas salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de mayo del 2.004, compareció el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez y consignó pruebas documentales y el día 05 de mayo de 2.004, este Tribunal admitió las pruebas salvo apreciación en la definitiva.

Esta Sala estando en el momento de decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Paula Iraima Álvarez Riera escrito presentado ante este Tribunal alegó que mediante sentencia de la Sala de Juicio N° 01 de este Tribunal de fecha 29 de abril del año 2002, se estableció la pensión de alimentos en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo ) a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), además del 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos, educación y entre otros que requiera la niña, pero que es el caso que el padre de su hija no cumple con el 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos y educación.

Por su parte, el requerido al dar contestación a la demanda alegó que nunca se ha negado en darle a su hija, que la madre de su hija no pudo pasarle la lista de útiles y que se compromete a cancelar para el próximo período el 100% de ellos, que los demás gastos de alimentación, médicos y medicinas está al día porque se lo descuentan directamente por la compañía a la cual trabaja.

DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación.”

El artículo 378 ejusdem dispone:
“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años.”

El articuló 379 de la misma Ley:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”

Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Fotocopia de la sentencia de este Tribunal, que corre inserta desde el folio seis (6) hasta el folio catorce (14) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, máxime que no fue impugnada por la contraparte, de cuyo examen se verifica que efectivamente además de la pensión de alimentos fijada, el obligado debe sufragar el 50 % de los gastos medicinas, vestuario, médicos, educación y entre otros lo que requiera la niña.
 Las facturas que corren insertas en los folios desde el diecisiete (17) hasta el cincuenta y cinco (55) y las facturas que rielan desde el folio 70 hasta el folio ochenta y tres (83) se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ratificación mediante prueba y testimonial como tampoco se pueden apreciar como indicios probatorios por carecer algunas de ellas de nombre (19) e incompletas (17) y (18).

Las constancias que corren insertas en los folios 57, 58 y 59 y la de los folios 84 y 85 de autos se desechan por impertinentes, por cuanto con ellas la demandante no demuestra el objeto del presente proceso, que viene a ser la prueba de los gastos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las copias de facturas que corren insertas desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa (90) se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas se determina que el reclamo de la demandante no es procedente al quedar desechadas las pruebas consignadas y así se decide.

Se les exhorta a los padres a ponerse de acuerdo en todo lo relativo a los gastos de la niña y así evitar tanto la demandante inconveniente cuando vaya a requerir por parte del obligado el pago de la parte que le corresponde y a éste cumplir efectivamente con el rol de padre responsable.


DECISION


Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Paula Iraima Álvarez Riera, ya identificada, en representación de la niña Paola Andrea Rodríguez Álvarez contra el ciudadano Pedro Antonio Rodríguez, ya identificado.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 12 de mayo de 2004. Años 194º y 145º.


El Juez de la Sala de Juicio Nº 1

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga


La Secretaria,

Abg. Luisa Cristina González Campos



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 274-2004, y se publicó siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria,


Abg. Luisa Cristina González Campos
EXP.Nº 1SJ2506-04
RCZ.bma.01