REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS: 194º Y 145º
DEMANDANTE: Yajaira Josefina Sierra Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.348.
DEMANDADO: Edelber Julio Ruiz, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.467.330.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 24 de abril de 2.001, la ciudadana Yajaira Josefina Sierra Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente Yenitza Maria Ruiz Sierra, solicitó fuese citado el padre de su hija ciudadano Edelber Julio Ruiz, ya identificado a los fines de que se sirva fijarle una pensión alimentaria a su hija la adolescente antes mencionada.
Admitida la solicitud en fecha 27 de abril de 2.001, se emplazo al demandado, exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que se hiciera practicar la citación del demandado, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2.001, fue notificado el Ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
El día 26 de junio de 2.001, compareció la demandante y solicito fuese oficiado el organismo empleador del demandado, a los fines de requerirle información acerca de lo devengado por el mismo.
En fecha 29 de junio del 2.001, se ordenó oficiar al organismo empleador del demandado.
El día 24 de octubre de 2.001, se agregó a los autos oficio emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara (Barquisimeto).
Esta Sala para decidir observa:
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 26 de junio de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Visto lo expuesto por los alguaciles de este Tribunal y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
Registres y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 11 de mayo de 2.004.
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 264 y de público siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp.: 2SJ.752.01
AHC-jpdro-04
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