REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS: 194º Y 145º

DEMANDANTE: Marisela Crespo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.639.537.

DEMANDADO: Orlando Aponte.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2.001, la ciudadana Marisela Crespo, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente Edicson Rafael Crespo, solicitó fuese citado el ciudadano Orlando Aponte, a los fines de que le cancelara a su hijo las prestaciones sociales que le corresponde por el tiempo que laboró en la finca El Carrao.

Admitida la solicitud en fecha 13 de marzo de 2.001, se emplazo al demandado, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 20 de marzo de 2.001, fue notificado el Ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 22 de marzo de 2.001, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación del demandado sin firmar, por cuanto fue imposible localizarlo.

El día 03 de abril de 2.001, compareció la demandante e informó al Tribunal que el demandado ya se encontraba en el país y solicitó fuese citado nuevamente.

En fecha 04 de abril de 2.001, este Tribunal ordenó desglosar la boleta de citación del demandado a los fines de practicar la misma.
En fecha 04 de abril de 2.001, fueron enmendados los folios donde corría inserta la boleta de citación desglosada.

En fecha 27 de abril de 2.001, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación sin firmar por el demandado, por cuanto no fue posible su localización, ya que el mismo reside en la ciudad de Barquisimeto, según como le fue informado al momento de intentar practicar la citación.

En fecha 10 de mayo de 2.001, compareció la demandante y solicitó fuese citado el demandado por medio de cartel de citación.

El día 15 de mayo de 2.001, fue librado cartel de citación al demandado.

Esta Sala para decidir observa:


El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 10 de mayo de 2.001, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.


DECISIÒN


Visto lo expuesto por los alguaciles de este Tribunal y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.

Registres y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 11 de mayo de 2.004.

El Juez Unipersonal Nº 2

_______________________
Abog. Alberto Herrera Coronel

La Secretaria,

______________________________
Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 265 y de público siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria,

______________________________
Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp.: 2SJ.649.01
AHC-jpdro-04