REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
AÑOS: 194º y 145º
DEMANDANTE: Maritza De la Cruz Carucí Sánchez, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.781.
DEMANDADO: Ramón José López Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.699.935.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 11 de marzo del 2.004, la ciudadana Maritza De la Cruz Carucí Sánchez, ya identificada, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publicó del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citado el padre de su hijo ciudadano Ramón José López Alvarado, ya identificado a los fines que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de cubrir con sus gastos de medicinas, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación cultura, deportes e incluirla en todos los beneficios que le corresponden como hija legitima. Anexó la original de la partida de nacimientote su hijo y copia de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 17 de marzo de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Fidias Rafael Crespo, ya identificado, celebrar un acto conciliatorio de conformidad con el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 25 de marzo de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2.004, compareció la ciudadana Maritza De la Cruz Carucí Sánchez, y solicitó ratificar el oficio Nº 393-2.004, dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.
El día 13 de abril de 2.004, mediante auto de ordenó ratificar el oficio Nº 393-2.004, dirigido al Jefe Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 04 de mayo de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignò boleta de citación del obligado.
En fecha 07 de mayo de 2.004, se anunció en las puertas de este Tribunal el acto conciliatorio y comparecieron la ciudadana Maritza De la Cruz Carucí Sánchez, y el ciudadano Ramón José López Alvarado, expusieron: El primero de los nombrados expone: ”He llegado a un acuerdo con la madre de mi hijo de pasarle una pensión de alimentos en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales a razòn de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de medicinas, médico, medicinas, útiles y uniformes escolares, recreación, deporte y todo lo que requiera mi hijo. Además reconozco como mi hijo al niño José Eduardo. Seguidamente la adolescente expone: Acepto lo expuesto por el padre de mi hijo (…)” (copiado textualmente)
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Al folio catorce (14) riela el convenio hecho por las partes, el cual no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, imparte su homologación. Por consiguiente, la pensión de alimentos se fija en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales a razòn de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) quincenales, que equivale al 13,48 % del salario mínimo actual, el cual se incrementará automáticamente en caso de aumento del salario del obligado, según lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de vestuario, medicinas, médico, útiles y uniformes escolares y todo lo que requiera el niño. Asimismo, de conformidad con el artículo 218 del Código Civil se acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara a los fines de que estampe la nota marginal en la partida de nacimiento del niño José Eduardo.
Regístrese y Publíquese.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 11 de mayo de 2004. Años 194º y 145º.
El Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se libró bajo el N: 268 -2004, y se publico siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp: 2SJ-2643-04
RCZ-bma.01
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