REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS: 194º Y 145º
Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 10 de septiembre de 2.002, la ciudadana Francisca Ramona Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.503, actuando en representación de sus hijos la adolescente Zulay del Carmen Medina, y los niños Carmen Alicia Rojas Medina, Gladys Josefina Rojas Medina y Joel José Rojas Medina, solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano Alberto Jesús Rojas, a los fines de solicitar una medida de protección para sus hijos, por cuanto el concubino pretendía sacarla del hogar donde habita con sus hijos.
El organismo administrativo admitió la solicitud el 10 de septiembre del 2.002, acordó citar al demandado y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 12 de septiembre de 2.002, compareció el demandado y entre otras cosas se comprometió a atender a sus hijos y a no molestar ni agredir a la madre de los mismos. Seguidamente, estando presente la demandante alegó que su deseo es el bienestar de sus hijos y que no sigan los problemas y se comprometió a cuidar y proteger a los mismos.
En fecha 12 de septiembre de 2.002, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente dictó medida de protección para los niños antes mencionados.
El día 10 de octubre de 2.002, compareció el demandado y alegó que no ha cumplido con la medida de protección por cuanto no ha podido desalojar la casa ya que tiene compromisos y alegó también que en cuanto a las agresiones con la madre de sus hijos es mentira. Seguidamente estando presente la demandante expuso entre otras cosas que lo único que desea es que el demandado cumpla con la medida de Protección.
En fecha 16 de diciembre de 2.002, compareció la demandante ante el consejo de protección e informó que el demandado no cumple con la medida de protección.
En fecha 08 de enero de 2.003, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Carora, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
En fecha 09 de enero de 2.003, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 20 de enero de 2.003, y ordenó notificar a dicho organismo a los efectos de que subsanen y formalicen la acción respectiva con los medios probatorios de conformidad con los articulo 160 literal “C” y 294 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de enero de 2.003, fue notificado el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Ciudad.
Esta Sala para decidir observa:
El primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 21 de enero de 2.003, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 ejusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Visto lo expuesto por los alguaciles de este Tribunal y conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento, y se ordena el archivo del expediente.
Registres y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 11 de mayo de 2.004.
El Juez Unipersonal Nº 2
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Abog. Alberto Herrera Coronel
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 266 y de público siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos
Exp.: 2SJ.1742.03
AHC-jpdro-04
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