REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. MUNICIPIO TORRES

GADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO- JUEZ N° 01. Carora, 11 de mayo del 2004.


194° y 145°


Visto el escrito anterior, en el cual la demandada asistida de abogado opuso cuestiones previas, esta Sala de Juicio con fundamento en los principios de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso e inmediatez, concentración y celeridad procesal contemplados en la norma del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se pronuncia sobre las mismas de la siguiente manera:

Primera: cuestión previa basada en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, en el sentido que la parte demandante obvió establecer los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones establecidas en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem; esta cuestión previa es rechazada por cuanto de la lectura del escrito de demanda se evidencia que el demandante fundamentó su pretensión en la causal segunda de la norma artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario. Así se decide.

Segunda: cuestión previa basada en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, manifiesta la demandada que en el escrito de demanda su cónyuge tiene en su poder a los niños Luis Fernando, Ariacna José y Yohana Beatriz Carrasco Lozada, solamente, cuando en realidad se llevó tanto a éstos como a Yohnnys Rafael, esta cuestión previa es rechazada por esta Sala de Juicio por considerar que este alegato es motivo para la contestación de la demanda, para ser luego dirimido en la sentencia definitiva. Así se decide.

Tercera: cuestión previa basada en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en la demanda, la demandada señala que el demandante acumuló pretensión que no corresponde con el juicio de divorcio, como es la pretensión de guarda y custodia, incompatible conforme con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa es rechazada por esta Sala, por considerar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en las normas de los artículos 351 y 360, situaciones relativas a la patria potestad, régimen de visitas, alimentos y guarda en los casos de acciones de divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, son situaciones que perfectamente pueden ser alegadas y requerida su resolución en el escrito de demanda para que el juez, como director del proceso, las resuelva durante el proceso o en la definitiva, según el caso, porque sino no tendría sentido que un juez de protección del niño y del adolescente conociera de las acciones de divorcio cuando existan niños y adolescentes sino puede pronunciarse sobre estas instituciones, cuando precisamente su misión es velar por el bienestar de ellos, en todo lo relativo a la patria potestad, régimen de visitas, alimentos y guarda. Al igual que la cuestión previa anterior este alegato es motivo para la contestación de la demanda, para ser resuelto en la definitiva. Así se decide.

Cuarta: cuestión previa basada en el literal “b” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por defecto de forma de la demanda, según la demandada el demandante no cumplió con la debida enumeración en la narración de los hechos que estableció en el escrito de la demanda, ni los relacionó con su pretensión, esta cuestión previa es rechazada por esta Sala de Juicio, por estimar que de la lectura del escrito de la demanda, el demandante si expuso los hechos sobre los cuales basa su pretensión, la cual está relacionada con la primera cuestión previa opuesta. Así se decide.

En conclusión, por cuanto las cuestiones previas propuestas por la demandada fueron rechazadas, conforme con la norma del artículo 463 ejusdem, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a la presente fecha (11-05- 2004) en cualquiera de las horas de despacho (8:30 A.M. hasta 2:30 P.M.).-



LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS







EXP.N° 1SJ2.490-03
RCZ/rac/02