REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 2.
194º Y 145º
DEMANDANTE: Margelis Del Carmen Lameda González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.712.
DEMANDADO: Yerry Gutierrez Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.065.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA.
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de marzo del 2.004, la ciudadana Margelis Del Carmen Lameda González, ya identificada, en representación de su hija la niña Karen Vanessa, sistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publico Nº 8 DEL Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Yerry Gutierrez Meléndez, a fin de que aumente la pensión de alimentos de la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales, la cual fue dictada en sentencia de fecha 31 de octubre de 2.000, a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, habitación, educación, cultura y otros que requieran su hija. En dicha oportunidad consignó partida de nacimiento de su hija, fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia dictada anteriormente por este Tribunal.
Admitida la solicitud en fecha 19 de marzo del 2.004, se ordenó citar al ciudadano Yerry Gutierrez Meléndez a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo del 2.004, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 06 de abril del 2.004, fue citado el demandado.
En fecha 14 de abril del 2.004, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. En esa misma fecha el demandado ciudadano Yerry Gutierrez Meléndez dio contestación a la demanda.
En fecha 22 de abril del 2.004, compareció el ciudadano Yerry Gutierrez Meléndez y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y en auto de fecha 26 de abril de 2.004 se admite y se ordena oír la declaración de los testigos Douglas Rafael Pérez Valle y Jorge Luis Pereira Ávila.
En fecha 26 de abril del 2.004, compareció la ciudadana Margelis Del Carmen Lameda González y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas.
En fecha 29 de abril de 2.004, se oyó la declaración de los testigos Douglas Rafael Pérez Valle y Jorge Luis Pereira Ávila.
Este Juzgado para decidir observa:
En el presente caso, la ciudadana MARGELIS del CARMEN LAMEDA GONZALEZ plenamente identificada, actuando en representación de su hija, debidamente asistida por el ciudadano Defensor Público N° 8 en el Sistema de Protección Integral del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, demandó al padre de su hija, ciudadano YERRY GUTIÉRREZ MELÉNDEZ igualmente señalado, por aumento en la pensión de alimentos, para lo cual solicitó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
Por su parte, el requerido previa citación personal, contestó la demanda en los siguientes términos:
“Informo a este Tribunal que la cantidad que exige la madre de mi hija, como aumento de pensión de alimentos, no puedo pasarle esa cantidad, en virtud de que mi trabajo es de libre y no tengo un sueldo fijo, además tengo otros hijos fuera de mi hogar y mi hija con mi actual pareja donde cubro todos sus gastos y necesidades. Seguidamente hago referencia que puedo aumentarle la pensión de alimentos a mi hija a la cantidad de cuarenta mil bolívares (bs. 40.000, oo) mensuales”
Así las cosas, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el procedimiento a pruebas, donde este administrador de justicia, valora como elemento probatorio, las documentales promovidas por la parte accionada, que corren a los folios 41 al 83, contentivos de unas planillas de depósitos del Banco Industrial de Venezuela, donde se evidencia el cumplimiento de la pensión, y al no ser desconocidos por el ciudadano Defensor Público, se aprecian en todo su valor. Sin embargo, el presente juicio es por aumento mas no por atraso, motivo por el cual nada prueba este ciudadano manifestando su puntualidad en los pagos. Pese a lo expuesto, es importante para este Despacho, el saber que el padre de esta niña, pese a tener otras cargas familiares no incumple con sus deberes como progenitor. Así se establece.
De igual manera, se aprecian las partidas de nacimiento que rielan a los folios 20 al 24, donde se puede constatar, que la parte demandada, tiene otros hijos y que vive en concubinato. En consecuencia, este juzgador debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de estos niños con esta decisión. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Asimismo, se aprecian las declaraciones de los testigos Douglas Rafael Pérez Valle y Jorge Luís Pereira Ávila, titulares de las cédulas de identidad números: 12.692.575 y 10.764.667 respectivamente, quienes en presencia de quien suscribe, fueron contestes en afirmar, que el demandado suministra a la parte actora todos los recursos necesarios para la alimentación de su hija, a su vez, manifestaron que el accionado tiene otros hijos adolescentes que mantiene económicamente.
La Sala Observa:
A pesar de ser un deber de los padres, el criar y formar a sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Constitución Nacional, no menos cierto es, que para poder fijar el monto alimentario, el Tribunal debe valorar la capacidad económica del obligado y la necesidad del niño solicitante, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, en este juicio se presenta, un obligado que posee ingresos variables por sus labores como taxista en esta cuidad de Carora. Por tal motivo, era un deber insoslayable de la parte actora, el demostrar cuales son esos ingresos aproximados del intimado, para poder declarar procedente la totalidad de la petición. Por el contrario, a lo largo del proceso, el ciudadano, YERRRY GUTIERREZ MELÉNDEZ, demostró ser un ciudadano con amplias cargas familiares y a su vez, que en las testimoniales se pudo constatar que las repreguntas formuladas por la parte accionante, no demostraron que dicho ciudadano tenga plena capacidad económica, por lo cual, no puede proceder la totalidad del monto demandado. Así se decide
Ahora bien, el requerido ofreció en su contestación una cantidad verdaderamente baja en comparación a los precios de los alimentos, hecho que obliga a quien suscribe, negar tal ofrecimiento en resguardo de esta niña, toda vez que el padre de esta joven debe esforzarse en suministrar una suma mayor para que exista igualdad con sus otros hijos. Así se decide finalmente.
DECISIÓN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Margelis Del Carmen Lameda Gonzáles, en representación de su hija Karen Vanessa en contra del ciudadano Yerry Gutierrez Meléndez. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) mensuales a razòn de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) quincenales, que equivale al 23,60 % del salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara. Carora, 10 de mayo de 2004. Años 194º y 145º.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 262-2.004, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-2648-04
AHC-bma.01
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