REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000502

En fecha 17 de Febrero del 2.004 la ciudadana YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.881.729, asistida por el abogado, VICTOR JULIO GUTIERREZ BELLO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.227 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano OSCAR GREGORIO PEÑA DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.611.258 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Un hijo de nombre: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Una Partida de nacimiento, del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 10 de Marzo del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 17 de Marzo del 2.004, (f.11)
En fecha 22 de Marzo del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud, (f.12)
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 12/03/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 28 de Abril del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano OSCAR GREGORIO PEÑA DIAZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos YOHANNA JOSEFINA HERRERA LUNA y OSCAR GREGORIO PEÑA DIAZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 4 de Octubre de 1.996, bajo el Nro 383, folio 379 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.996 La Patria Potestad del hijo procreado, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quien quedará bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que deberá ser depositada en una Cuenta de Ahorro que se ordena aperturar para tal fin. Los gastos de medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se presente sentencia de dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Abril del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:56 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.