REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: DORSYS YELITZA ROJAS MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.595.897 y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL BETANCOURT MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.433.955 y domiciliado en la avenida Comunero Edificio Taketía, Piso 6 N° C-6, Barquisimeto, Estado Lara.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolano y de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.


Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana Dorsys Yelitza Rojas Moran, quien manifiesta que desde que quedó disuelto el vínculo matrimonial con el demandado a través de Sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 1999 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, el padre desde el mes de octubre del año 2001 no ha pagado la pensión de alimentos que había sido establecida entre ellos; que solicita al Tribunal se condene al demandado al pago de pensiones, atrasadas, presentes y futuras, bonificación de fin de año, además del pago de los gastos extraordinarios, así como también solicite se aumente la pensión en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
En fecha 10 de Octubre de 2002, este Tribunal admite la demanda por revisión de pensión de alimentos por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 49.
En fecha 16 de Octubre de 2002, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 58.
Al folio 60 se encuentra poder apúd acta otorgado por la demandante a los abogados en ejercicio Nadexa Camacaro y Richard Linárez.
En fecha 10 de Enero de 2003, se consigna la boleta de citación sin firmar por el demandado, alegando el alguacil adscrito a este Tribunal que el ciudadano en cuestión ya no reside allí. Folio 61.
Al folio 67 se encuentra auto de este Tribunal donde se ordena oficiar a la ONIDEX a los fines de determinar el último domicilio del demandado.
En fecha 25 de Febrero de 2003, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ordena la publicación de un cartel donde se ordene la comparecencia del demandado al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del mismo para que de contestación a la demanda, el cual fue consignado al folio 75.
En fecha 18 de Marzo de 2003, se deja constancia de que ninguna de las partes compareció a la reunión conciliatoria fijada, así mismo en esta misma fecha y terminadas las horas de despacho se deja constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la presente causa ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
A los folios 86 y 87 se encuentra informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.

Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La filiación del niño Manuel Alejandro, con respecto al ciudadano Manuel Betancourt Mejías, queda comprobada en estos autos con las fotocopias del acta de nacimiento la cual rielan al folio 32 del expediente; la cual se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor del mencionado niño, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste al prenombrado niño que lo coloca en la edad de la infancia, y lo imposibilita de proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto a las pruebas documentales presentadas por la demandante quien en la oportunidad legal correspondiente consignó en el presente asunto:
1. Copias fotostáticas de los estados de cuenta corriente signada con el N° 134-0031-8-4-03130488966 de la Entidad Bancaria Banesco, a través de los cuales se evidencia la impuntualidad, inconstancia e insuficiencia de pensión de alimentos pagada por el demandado hasta el mes de octubre de 2001 y que constan desde los folios 5 al 26 del expediente.
2. Copia fotostática simple de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, y de la cual se desprende el compromiso de ambos padres para realizar el acuerdo referente a la prensión de alimentos acorde con las necesidades de vida y de subsistencia de los beneficiarios de autos.
3. Copia fotostática simple de la sentencia de Régimen de Visitas expedida por el extinto Juzgado Segundo de Menores del Estado Lara en fecha 22 de Mayo de 2004; así como constancias firmadas por el demandado de las visitas realizadas a su pequeño hijo, y de las cuales se trata de demostrar el incumplimiento del demandado en sus elementales obligaciones como padre y de su desinterés por estrechar sus lazos paternos filiales con su hijo.
Documentales que en su conjunto este Tribunal, valora como una prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. La misma valoración se le confiere informe social practicado por la Trabajadora Social adscrita a este despacho realizado en el hogar de la actora y sus hijos, donde se evidencia que es la demandante quien sufraga las necesidades de vida de sus hijos, a través de los ingresos que percibe por la labor que desempeña como Sub- Gerente del Banco Banesco, además de sufragar los gastos por servicios públicos generados por el inmueble alquilado que ocupa y que le sirve de hogar a ella y a sus hijos; aunado a la circunstancia, de que el demandado pese estar debidamente citado luego de que se agotara la citación personal y se procediera a la fijación de cartel y habiendo transcurrido el lapso de ley a los fines de su comparecencia, no asistió al acto conciliatorio al que fue convocado, no contestó la demanda interpuesta por Dorsys Rojas, ni probó nada que le favoreciera en el presente expediente lo cual lo hace incurrir indefectiblemente en la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición elevada a esta instancia en reclamo de alimentos a favor del niño de autos no es contraria a derecho.
Así mismo la actora reclama el pago de pensiones alimentarias atrasadas y los intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, lo cual hasta la fecha ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.157.600), los cuales considera este Tribunal deben ser necesariamente satisfechos por el padre a los fines de sufragar los gastos causados por su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA en el transcurso de estos años.
En consecuencia, se hace necesario declarar procedente la acción intentada y fijar una pensión de alimentos suficiente para satisfacer las necesidades del niño Manuel Alejandro, tomando en cuenta el índice inflacionario que afecta nuestro país que encarece los artículos de primera necesidad; por tanto, así se hará de forma positiva, expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana DORSYS YELITZA ROJAS MORAN, en contra del ciudadano CARLOS MANUEL BETANCOURT MEJÍAS, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hijo identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, a partir de la primera quincena del mes de junio de los corrientes; suma está que deberá ser depositada en la cuenta corriente N° 134-0031-8-4-0313048896 de la Entidad Bancaria Banesco. Además de la pensión de alimentos el padre deberá pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) mensuales para amortizar la deuda de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.157.600), ocasionada por pensiones alimentarias atrasadas y los intereses moratorios ocasionados, hasta cubrir la totalidad de la misma. Además en aras del Interés Superior que asiste al niño beneficiario de autos, el padre alimentista deberá colaborar con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que su hijo reclame en preservación de la salud, previa presentación de informe y récipe médico. En igual porcentaje colaborará para la adquisición de los uniformes y útiles escolares de su hijo.
Se fija una cuota extraordinaria anual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) pagadera en la primera quincena del mes de diciembre para cubrir parcialmente los gastos navideños que ocasione el alimentario; cantidad ésta que se incrementará anualmente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,


MAL/SBA/alma.-
KP02-Z-2002-001100, Alimentos.-