REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2.004
194º y 145º


Visto el escrito y los recaudos presentados por la ciudadana ROSA ELENA PIÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.591.740, actuando en nombre propio y en representación de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ARGENIS ESCALONA CORTEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 20.908, mediante el cual solicita se les DECLAREN UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a ella y a los niños antes mencionados, del De Cujus VICTOR JOSE CARDENAS MORA, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.117, quien falleció ab-intestato el día 09 de Septiembre de 2.003, según acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando asentada bajo el N° 157, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2.003. Admitida a sustanciación en fecha 13/02/2.004, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante y publicar un edicto por la prensa.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

UNICO: Con vista a los documentos que constan en autos como son: Acta de Defunción del De Cujus VICTOR JOSE CARDENAS MORA, quién en vida fuera titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.117, quien falleció ab-intestato el día 09 de Septiembre de 2.003, según acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y las partidas de nacimientos de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y considerando las Declaraciones de los ciudadanos JORGE LUIS VASSILACO ARAUJO y YUSMARY CAROLINA APONTE VALDERRAMA, venezolanos , mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 4.729.079 y 14.712.883 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concordados los elementos probatorios analizados, este Tribunal DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS TERCEROS, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177, Parágrafo Segundo, Literal “ D”, declara a la ciudadana ROSA ELENA PIÑA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.591.740, y a los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, antes identificados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre VICTOR JOSÉ CARDENAS MORA antes identificado.

Expídase por Secretaría original con sus resultas de la presente decisión entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.



Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Juez de Juicio N° 2



Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario


Dr. Carlos Porteles


EOT/CP/merly
Asunto: KP02-S-2004-000122
U.U.H.