REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: HIRAN ENRIQUE PÉREZ SANTAELLA y MARÍA ALTAGRACIA BUENO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.391.126 y 11.679.102 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: MARÍA GABRIELA, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanos, de diecinueve (19), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 24 de Septiembre de 2001).

Los ciudadanos HIRAN ENRIQUE PÉREZ SANTAELLA y MARÍA ALTAGRACIA BUENO VÁSQUEZ, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 19 de Septiembre de 2001. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. En fecha 24 de Septiembre de 2.001, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.10 y 11). En fecha 04 de Octubre de 2001, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 11 de Noviembre de 2.002, comparece el ciudadano Hiran Pérez y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. De seguida este Tribunal acuerda la notificación de su cónyuge._________________________________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ____________________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos HIRAN ENRIQUE PÉREZ SANTAELLA y MARÍA ALTAGRACIA BUENO VÁSQUEZ ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 1981, asentada bajo el N° 58, del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1982. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, quienes continuarán bajo la Guarda del padre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará todo lo necesario para la manutención de sus hijos, tomando en cuenta que es él quien ejerce la guarda. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de los hijos serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen se establece de la siguiente manera: La madre podrá visitar a sus hijas todos los días de la semana, siempre que tales visitas no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.