REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-004524

DEMANDANTE: AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.703.527 y domiciliada en la Calle Los Ayamanes, Sector Enelbar, Colinas del Manzano, de esta ciudad.
DEMANDADO: ORLANDO PRIMITIVO VIVAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.383.673 y domiciliado en la Calle 21 entre Carreras 22 y 23, S/N, casa de color verde a mitad de la cuadra.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dos (2) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Un (1) año de edad.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

En fecha 22 de Diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO y plantea demanda por Pensión de Alimentos en contra del ciudadano ORLANDO PRIMITIVO VIVAS AVILA, en beneficio de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA para que se fija el quantum de pensión que el padre deberá suministrar para la manutención y desarrollo de sus prenombrados hijos. De igual forma la prenombrada ciudadana indica que el ciudadano demandado desde que nació su segundo hijo se a tornado más agresivo y celoso para con la ciudadana demandante, la cual se vio en la necesidad de mudarse del domicilio común de ambos, y por ésta razón es imposible la convivencia de estas personas, de esta misma informe que si bien es cierto que vive con su hermana, no es menos cierto que debe cubrir los gastos de guardaría, medicinas, vacunas, ropa, pediatra, agua potable, luz, transporte, pañales, compotas y todos aquellos gastos que ocasionan la manutención de unos niños de tan corta edad.

Al folio 3 y 4, constan partidas de nacimiento de los niños procreados dentro de esta unión.
Al folio 14, consta auto de admisión de la presente causa y se dispone citar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, la práctica del Informe Socioeconómico de las partes en juicio y sobre las medidas solicitadas el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Al folio 17, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 03/02/04.
A los folios 19 al 21, consta escrito de la parte demandada. Al folio 22, consta auto del Tribunal en donde hace saber a la parte demandada que quedo tácitamente citado para la presente causa.
Al folio 23, consta que siendo el día para que tenga lugar el acto conciliatorio se dejó expresa constancia que no asistió ninguna de las partes en juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 28, consta poder apud acta conferido por la parte demandante a la profesional del derecho Abg. Gloria Ferri Castillo.
A los folios 30 al 44, consta escrito de promoción de pruebas evacuadas por la parte demandada.
A los folios 45 al 51, consta escrito y anexos de la parte demandante. Al folio 52 y 53, constan autos del tribunal en donde admite las pruebas promovidas por ambas partes en juicio.
Al folio 65, siendo la oportunidad para que la ciudadana Jenny López compareciera y ratificará en contenido y firma de recibo que riela al folio 51, se dejó constancia que no asistió.
Al folio 66, consta auto del Tribunal en donde dispone la evacuación de las testificales promovidas en la presente causa por la parte demandante.
Al folio 67 y 68, consta la evacuación de la testigo Zoraida Josefina Quijada. Al folio 69, consta la no comparecencia de la testigo Nelvitza Vásquez.
A los folios 71 al 75, consta el texto del Informe Socioeconómico a las partes en juicio.
A los folios 76 al 79, consta escrito y anexos consignados por la parte demandante.


Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Se valora con el carácter de documento público las dos copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños Andrés Alejandro y Arturo Alejandro que cursan a los folios 3 y 4 del presente expediente, fundamentada ésta valoración en los Artículo 1359 y 1360 del Código Civil. De estos recaudos se desprende la vinculación parental entre el demandado (padre) y los hijos, para quienes se están reclamando los alimentos y surge de ese nexo la obligación de prestar los alimentos que le están reclamando.

Segundo: Establecida el origen de la obligación corresponde ahora analizar la capacidad económica del demandado, quien es un ciudadano que tiene una profesión liberal, como es el ser Contador Público, en libre ejercicio de su profesión, de donde deriva ingresos con el calificativo Honorarios Profesionales, con los cuales puede continuar cumpliendo con la obligación alimentaría para con sus hijos, quienes tienen una muy corta edad y necesitan del esfuerzo conyugado de los progenitores a os efectos que puedan lograr un desarrollo Bio-psico-social al cual tienen derecho como ciudadanos de este país.

Tercero: De los recaudos que cursan a los folios 90 al 105 se desprende que efectivamente el padre tiene una capacidad económica satisfactoria, y parte de sus ingresos (una parte moderada) puede ir a sus hijos con el objeto de garantizarles el nivel de vida adecuado, garantía establecida para ellos en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los mencionados recaudos se valoran con el carácter de documentos privado y emanan de Central Banco Universal, en esos recaudos se pudo observar movimientos en una cuenta bancaria hasta por el orden de Doce Millones de Bolívares.

Cuarto: Del texto del Informe Social que cursa en autos a los folios 70 al 75 se evidencia que los niños de autos viven en condiciones precarias, fundamentalmente con el sueldo de la madre de Bolívares Doscientos Cincuenta Mil (250.000,00 Bs.) y con una contribución del padre que según su propia confesión (en el acto de contestación a la demanda) asciende a Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00 Bs.) Semanales y los suministra en víveres y carnes, viven en un inmueble alquilado que presenta inseguridades para ellos debido a que cuando no pagan puntualmente el canon de arrendamiento se les presentan conflictos de convivencia. Esta situación resulta injusta para con sus pequeños hijos ya que esta comprobado en los autos que el padre es propietario de un inmueble tal como se evidencia de los folios 78 al 79 y como quiera que la obligación alimentaría comprende varios items expresamente indicados en el Art. 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se les debe proteger ordenando su inclusión dentro de la referida vivienda.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365, 366 y 520 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, AYLIN ELOINA CLAIB BLANCO, en contra del ciudadano, ORLANDO PRIMITIVO VIVAS AVILA, ambos identificados, a favor de sus identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fija como monto alimentario la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.) Mensuales en dinero efectivo, que deben ser pagados en dos cuotas iguales en forma quincenal, a partir de la primera quincena del mes de Junio de este año. Para los gastos navideños se fija como contribución del padre la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs.) en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año. La atención a la salud se hará a través de una Póliza de Cirugía Hospitalización y Maternidad que el padre debe contratar anualmente e incluir en el cuadro de beneficiarios a sus hijos. Con relación a los gastos médicos y medicinas no incluidos en la HCM se dispone que sean satisfechos entre ambos padres. No se fija para los gastos de inicio de año escolar por cuanto los niños tienen una muy corta edad. El presente asunto debe declinarse la competencia en virtud de que la madre, en compañía de sus hijos está residenciada en la Urbanización el Amanecer Calle 2 con Carrera 2 Nro. 314 del Cabudare, Palavecino de este Estado. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 145º.-

La Juez Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA,
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a las 11:47 a.m.

El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.