REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000021
DEMANDANTE: NEIVA GLORIMAR RAMONES COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.880.756, con domicilio en la Urbanización Cleofe Andrade, Calle 2, Sector 2, Casa N° 71, Barquisimeto, Estado Lara.-

DEMANDADO: RICHARD WINSTON ALBARRAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 11.618.065, Urbanización Los Yabos, Calle 4 Casa N° C4-12, Cabudare, Estado Lara.-

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO.

La demandante debidamente asistida por las abogados en ejercicio Marlen Arias y Danianghela Colmenarez, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 10.023. Y 79.429, respectivamente, alega que contrajo matrimonio con el ciudadano RICHARD WUISTON ALBARRAN GARCIA, ya identificado, por ante la Jefatura Civil del municipio Iribarren del Estado Lara, Parroquia Concepción, el día 8 de Junio de 1.996. Es el caso, que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Yabos, Calle 4, casa N° C-4-12, primera etapa, del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino, Estado Lara. De dicha unión procrearon una hija de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Relatan las abogados, ya identificadas, que su representada y el ciudadano de autos, tienen seis (6) años de casados, pero desde hace tres (3) años la vida en común que entre ellos existía cambio, notablemente en el sentido, de tornarse en un ambiente de mucha tensión y poca comunicación, ya que el referido ciudadano nunca aceptaba el dialogo entre ellos, aunado al hecho de que en varias oportunidades corría a la demandante de la casa habida de su unión conyugal, incluso delante de los vecinos. El ciudadano en comento le manifestaba que se fuera de su casa, debido a todo lo ocurrido la demandante se vio en la obligación de solicitar una autorización para abandonar el hogar por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 14 de Noviembre del 2.002. refieren que desde hace tres (3) años la pareja aún cuando vivían bajo el mismo techo, no hacían vida en común como pareja, debido a las desavenencias que existían, por el comportamiento de su cónyuge; quién siempre llegaba tarde al hogar. Manifiesta esta que su trabajo lo absorbía de tal manera que todos lo días llegaba a las diez (10) de la noche; por tal razón, el ciudadano de autos comenzó a descuidar el hogar que habían formado, así como las atenciones para con la demandante, observando falta de interés y poca atención. Detalla el régimen de visitas, a seguir, así como la pensión de alimentos, guarda, patria potestad, y los bienes conyugales adquiridos dentro de la unión. (Folios 01 y 02). Anexan poder especial otorgado por la ciudadana Neiva Glorimar Ramones Villavicencio, a las abogados Marlen Arias y Danianghela Colmenarez, ya identificadas; copia certificada del acta de matrimonio; copia certifica de la partida de nacimiento de la niña de autos, autorización para separarse del hogar expedida en beneficio de la ciudadana Neiva Glorimar Ramones y Neicary Auxiliadora Albarran. Folios 05 al 09.
El Juzgado admite la demanda en fecha 16 de Enero del 2.002, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que este compareciera al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos; de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10 y 11).
Riela al folio 15, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RICHARD WUISTON ALBARRAN GARCIA.
Riela al folio 17, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
Riela al folio 18, poder apud-acta otorgado por el ciudadano RICHARD WUISTON ALBARRAN GARCIA, al abogado en ejercicio Pedro Enrique Quevedo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.113.
En fecha 24 de Marzo del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia de que comparecieron los ciudadanos NEIVA GLORIMAR RAMONES y RICHARD WUINSTON ALBARRAN, debidamente asistidos por sus abogados; así como la fiscal 14 del Ministerio Público Dra. Mariela Viloria; manifestando la parte actora continuar con el procedimiento. (Folio 19 y 18).
En fecha 12 de Mayo del 2.003, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, se dejó expresa constancia que solo asistió la ciudadana NEIVA GLORIMAR RAMONES, asistida de la abogado Danianghela Colmenarez, ambas ya identificadas, y no la parte demandada ciudadano RICHARD WUINSTON ALBARRAN, quien no compareció ni por si, ni por medio de abogado. En este mismo acto la parte actora manifestó insistir en toda y cada de las partes con la demanda incoada. En consecuencia quedaron las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda (Folio 21)
Riela a los folios 22 al 24, escrito de contestación de la demanda presentada por abogado Pedro Quevedo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICHARD WUINSTON ALBARRAN.
Riela al folio 26, escrito presentado por las apoderados judiciales de la demandante de autos en el cual manifiestan insistir en toda y cada una de las partes.
En fecha 12 de Junio del 2.003, la trabajadora social, adscrita a este Juzgado Lic. Daniela Sánchez, quedó notificada de la práctica del informe social. (Folio 28).
Riela a los folios 32 y 33, constancia de trabajo y del sueldo devengado por el ciudadano RICHARD ALBARRAN.
En fecha 20 de Octubre del 2.003, previa solicitud de la abogado Danianghela Colmenarez, el Tribunal a los fines de lograr el control de la pensión de alimentos ordena la apertura de una cuenta de ahorros ante el Banco Industrial de Venezuela, en beneficio de la niña de autos. (Folio 40). Seguidamente, a los folios 41 y 42, consta la apertura de la cuenta de ahorros.
Riela a los folios 46 al 48, información del sueldo devengado por el ciudadano RICHARD ALBARRAN, suministrada por la empresa CADAFE.
Riela a los folios 50 y 51, el informe social practicado a las partes en juicio.
En fecha 06 de Mayo del 2004, se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, con la asistencia de la ciudadana Neiva Glorimar Ramones Villavicencio, asistida de su abogado Marlen Violeta Arias, así como los testigos promovidos por la misma, ciudadana Nora Josefina Fernández y Luzmilla Borges, de igual forma se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial del ciudadano RICHARD ALBARRAN, abogado Pedro Quevedo. (Folios 54 al 60).

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, debidamente representada por las profesionales del derecho Marlen Arias y Danianghela Colmenarez, plenamente identificadas en autos, relatan en su escrito de petición que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Richard Wuinston Albarran García; por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, el día 8 de Junio de 1.996. Indican que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización los Yabos Casa C 4-12, primera etapa del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino del Estado Lara. De esa Unión procrearon una hija de nombre NEICARY ALBARRAN RAMONES. Refieren las representantes judiciales de la ciudadana de autos, que su representada a pesar de tener seis años de casada, la vida en común con su cónyuge, comenzó a cambiar dramáticamente desde hace tres años, generándose un ambiente de alta tensión, poca comunicación, sumándose al hecho de que en muchísimas ocasiones el ciudadano RICHARD ALBARRAN, corría a su esposa del inmueble habido de su unión conyugal, acto presenciado incluso por vecinos del sector que al generar problemas insostenibles, incluso delante de la niña, obligó a la ciudadana NEIVA GLORIMAR a solicitar una autorización para abandonar el hogar por ante este Tribunal en fecha 14 de noviembre de año 2.002. Destacan las profesionales del derecho, que las desavenencias surgidas en la pareja, las discusiones constantes y el comportamiento del demandado quién siempre llegaba en horas inapropiadas a su hogar, dio lugar a una situación de descuido familiar, disminuyéndose las atenciones, cuidados y asistencia merecidas para con su cónyuge, tales actos de falta de interés, incidieron afectando la responsabilidades que debía tener como padre el demandado para con su hija, quien dejó de hacerse participe en las actividades de ésta ejemplificando, el día de su cumpleaños. De lo expuesto concluyen las representantes de la demandante, que debido a la falta de convivencia y socorro mutuo, dieron lugar a que su poderdante solicitara la disolución del vínculo contraído, invocando la causal del abandono voluntario dispuesta en el artículo185 del Código Civil. Se hace la precisión de que por ser notoria la situación insoportable que vivía la pareja y petición de su mandante, el Tribunal de Protección le concede la autorización para abandonar el hogar hecho que se materializa en fecha 14 de noviembre del año 2.002; motivo por el cual las partes no habitan bajo el mismo techo.
Se dispone en el escrito liberar el régimen de visitas aplicable, cuyo contenido se verifica al folio 02 de este expediente, definido de la siguiente manera: fines de semana alternos, para que el demandado haga uso de su derecho de visitas. En lo atinente a las festividades navideñas el 24 de diciembre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, se ira junto a su padre y el 31 de diciembre con la madre. Carnavales y semana santa será de orden alterno. Vacaciones escolares, las primeras semana hasta el 19 de agosto la niña estará junto a su madre, posterior a esta fecha hasta el inicio de clases con su padre.
En lo referido a la guarda será ejercida por al madre y la patria potestad le corresponde a ambos padres. La pensión de alimentos solicita sea definida por este Tribunal; indicando la existencia de los bienes conyugales, cuyas características obra en el contenido del escrito folio 2 vto.
Se anexan a la presente solicitud marcada con letra A, el acta de matrimonio, de las partes, marcada en letra B la partida de nacimiento de la niña de autos, y anexo a los folios 03, 04, 05 y 06 el poder otorgado por la ciudadana NEIVA GLORIMAR RAMONES a las abogados Marlen Arias y Danianghela Colmenarez, siendo otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, en fecha 06 de diciembre del año 2.002, quedando inserto bajo el N° 21 tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria.
En lo que corresponde al análisis de las documentales preeliminares, esta autoridad judicial procede a pronunciarse en los particulares siguientes:
1) Documental alusiva al vínculo matrimonial agregada al folio 07. Se estima por ser vinculante a la pretensión que motiva a la demanda radicada precisamente en disolver el vínculo o matrimonio civil contraído debidamente entre las partes, se le da pleno valor probatorio como documento fundamental en el proceso.
2) Documental referida al acta de partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Del contenido de la documental aludida se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil, surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres.
3) Documental concerniente a la representación o poder especial conferido, por la ciudadana NEIVA GLORIMAR RAMONES, a las abogados en ejercicio Marlen Arias y Danienghela Colmenarez, ya identificadas. De la referida documental se extrae la cualidad jurídica de las profesionales del derecho y la legitimación activa que le corresponde para representar, sostener y defender los intereses que con ocasión al juicio de divorcio, intenta su poderdante.
4) Documental atributiva a la autorización judicial, de fecha 14 de noviembre del 2.002, expedida por este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana NEIVA RAMONES, a fines de quedar debidamente autorizada de separase del hogar conyugal junto a su hija NEICARY AUXILIADORA. Esta Juez al observar el contenido de la autorización y vista que la causal invocada por la accionante precisa el abandono voluntario detalla que al conferirse a la ciudadana NEIVA GLORIMAR RAMONES, la dispensa de su salida del hogar en el cual habitaba junto a su esposo, la releva de la configuración en esta de la causal que alega como fundamento principal de esta demanda donde se observa que el hecho controvertido, es presuntamente el abandono voluntario de su marido respecto a los deberes de socorro, asistencia, cooperación y solidaridad que al ser relajados también se vinculan al surgimiento del abandono.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno validos erga omnes estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Riela a los folios 14 y 15, la citación personal del demandado, quién en fecha 24 de marzo del 2.003, estando constituido el Tribunal en el día y hora fijado para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, hizo acto de presencia asistido por el abogado Pedro Quevedo; haciéndose participe en el acto la demandante y la fiscal del Ministerio Público, Mariela Viloria, quién fue debidamente notificada en fecha 06 de febrero del 2.003 de la presente acción. En el acto conciliatorio la parte actora insiste en continuar con el procedimiento, quedando exhortadas a la celebración del segundo acto conciliatorio conforme a la ley. (Folio 19 y 20).
Obra al folio 21 la celebración del segundo acto conciliatorio pautado en fecha 08 de mayo del 2.003, en ella hizo acto de presencia solo la demandada quien insistió en toda y cada una de las partes en la demanda (folio 21).
Obra a los folios 22 al 24 el acto de contestación de la demanda presentada por el apoderado judicial del demandado abogado Pedro Quevedo, quien rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda negando que la relación no se resquebrajó desde hace tres años; por cuanto a mediados del año 2.000 la relación conyugal se mantuvo en forma optima de lo cual señala pueden dar fe los vecinos de ellos y los padres de la parte actora quienes también convivían en el hogar conyugal. Así mismo, rechaza lo alegado por la parte actora respecto a que este corriera de su casa a su cónyuge, pues era esta quien realmente siempre le amenazaba con irse de la casa quien sorpresivamente abandonó el inmueble donde vivían. Refiere, en su descarga que su cónyuge lo evadía, con el fin de no tener relaciones intimas, negando que éste llegara a altas horas de la noche conforme a los dispuesto en la demanda. Reitera no haber descuidado su hogar para lo cual siempre trabajo para prestar colaboración a su cónyuge y su hija aportándole una vida digna y sin carencias, por lo que, ha compartido efectivamente, y seguido los deberes conyugales. En cuanto a las discusiones indica eran iniciados por su cónyuge y no por él. Concluye y aduce estar dispuesto a volver junto a su esposa, si ella así lo decidiere.
Procede a promover las testigos de rigor indicadas a los folios 33 y 34.
Esta Juzgadora detalla que en la presente acción de divorcio opera efectivamente el contradictorio entre las partes, siendo que la demandante desea disolver el vínculo y el demandado mantenerlo, hecho que se verifico en este escrito de contestación y por cuanto, es conocido el principio que aboga el hecho que nadie esta obligado a vivir en comunidad, queda de esta juez analizar las documentales y testimonial presentadas por las partes, a fines de decidir la conveniencia o no de la disolución del vinculo, y así se decide.-

TERCERO: En el proceso de tramitación de la presente acción, se observó amplia discrepancia entre las partes, a razón de la fijación de la pensión de alimentos, en beneficio de la niña de autos. En lo que corresponde a la parte actora en su escrito de petición no determinó el monto real necesario para la manutención de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; visto que insto al Tribunal a la pruebas de informes, y así ilustrarse mediante el informe de sueldo el monto percibido por el demandado en el ejercicio de sus ocupaciones en la empresa CADAFE. Por su parte el demandado presentó un ofrecimiento alimentario oscilante en Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000°°) mensuales , aunado a los beneficios médicos, y asistencia que el ente empleador ofrece a su hija. Se observa en el expediente la llamada prueba de informes requerida por esta Juzgadora (Folios 47 y 48); así como, la constancia de sueldo agregada por el demandado en su escrito obrante a los folios 32 y 33; según los casos. Esta Juzgadora en lo que corresponde al particular de la determinación de la obligación alimentaría que deba por ley atribuirse al demandado, padre biológico y obligado alimentista de NEICARY AUXILIADORA, queda claro que la solución del referido conflicto se encuentra en tramites en la sala de juicio N° 1 de este Juzgado, según expediente N° KP02-Z-.2003-003736, en etapa de sentencia, por lo que, a fines de evitar criterios disímiles y sentencia contradictorias, esta autoridad judicial se abstiene de pronunciarse en la fijación del quantum que por pensión de alimentos deba con ocasión al divorcio suministrar el cónyuge demandado a su hija; aspecto que será definido por la Juez natural en el proceso de alimentos, antes referido. Y así se decide.

CUARTO: Obra a los folios 50 y 51 el informe social practicado por la Trabajadora Social Daniela Sánchez, miembro adscrito a este Juzgado, desprendiéndose de la entrevista materna, (parte actora en el presente juicio), que la ciudadana NEIVA RAMONES, vivió seis años con su cónyuge ,separándose de este por sus faltas de solidaridad al no incorporarse, ni compartir debidamente en las actividades del hogar, ni las de su hija, por lo cual la entrevistada alega no haber tenido nunca una vida de pareja, aun cuando permanecían casados y vivían juntos. Destaca la entrevistada que existen entre ella y su cónyuge malas relaciones interpersonales las cuales no han afectado a su hija, quien siempre hace uso de su derecho de visitas junto a su padre. Refiere trabajar en Hidrolara, devengado un sueldo de Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 680.000°°). En lo correspondiente a la entrevista del demandado, este indica que es su cónyuge quien abandono el Hogar, afirma proporcionar Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, como pensión de alimentos a su hija y que labora en la empresa CADAFE devengando un sueldo de Cuatrocientos Sesenta y un Mil Bolívares (Bs. 461.000°°) mensuales.
De las observaciones referidas por la trabajadora social de autos, se indica que el demandado expresa la voluntad de divorciarse en virtud de ser lo mejor. La demandante espera con premura la sentencia de divorcio, ambos tienen conformidad en cuanto al régimen de vistas; observándose que no hay variantes que afecten a NEICARY AUXILIADORA, desde el punto de vista afectivo.
Se sugiere estipular una pensión de alimentos.
Esta Juzgadora le concede plenos efectos probatorios al informe obrante en autos por deducirse de él criterios de pertinencia con la pretensión que ocupa el caso bajo análisis y al ser efectuada la entrevista plasmada en esta documental por mediación de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, se le da validez plena al contenido esgrimido en la destacada evaluación social de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

CUARTO: Riela a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 , la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas de los testigos promovidos por la parte actora en este proceso. Constituido el Tribunal con la asistencia de la parte actora y su apoderado judicial, y del apoderado judicial del demandado todos identificados plenamente en el expediente, se procede a dar inicio al acto mediante la incorporación de las documentales por parte de la apoderado judicial de la actora abogado Marlen Violeta Arias, quien ratifico las pruebas consignadas en el libelo de la demanda obrantes a los folios 07, 08, 09, de este expediente haciendo señalizaciones respecto al régimen de visitas, que riela al folio 16 y el informe social, anexo a los folios 49 al 51. Las documentales ratificadas por la profesional del derecho fueron ampliamente valoradas por esta autoridad judicial en los índices preeliminares.
Testimonial de los ciudadanos Nora Fernandez y Luzmilla Borges; testigos incorporados por al actora

Testimonio de la ciudadana Luzmilla Borges Duran:
La testigo manifiesta conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges o partes en la presente demanda, refiriendo que desde hace tres años, hasta el presente la vida de los esposos Albarran Ramones, se torno bajo mucha tensión y poca comunicación, siendo testigo presencial de las discusiones y desavenencias entre la pareja; lo que originó la falta de comunicación entre ellos, incluso destaca en su testimonio constarle que el ciudadano RICHARD ALBARRAN corría de su casa a su cónyuge delante de los vecinos e indica constarle que el demandado, trabajaba de lunes a lunes desde las nieve (9) de la mañana hasta las diez (10) de la noche, descuidando el hogar. Refiere dar fe de la falta de interés del demandado en la incorporación de las actividades y atención que merecían su esposa e hija y muchas veces la demandante debía salir sola y acudir a las actividades escolares sin su anuencia, por lo cual nunca observo compartir al demandado con su hija y cónyuge. Acota constarle que el ciudadano RICHARD ALBARRAM, dejo de cumplir con las obligaciones propias del matrimonio, por cuanto en reiteradas oportunidades la testigo se encontraba en la parte externa de su vivienda y le veía llegar a altas horas de la noche y así señala que en fecha 26 de noviembre del 2.002, pudo, presenciar que la ciudadana NEIVA RAMONES, mediante autorización del Tribunal, saco sus pertenencias de la vivienda, indicándole esta que debía ir a vivir con sus padres. Finaliza su exposición al decir que declara por ser vecina y haber presenciado todo lo que estaba pasando en el referido hogar.
Acto seguido, la testigo es repreguntada por el apoderado judicial del demandado; Pedro Quevedo, quién cuestiona a la testigo indicándole que responda respecto a la ubicación precisa de su residencia y desde que tiempo tiene habitando; a lo cual responde que desde hace dos años no vive ahí, por haberse mudado pero que era en la avenida 4 casa N° AC 14, así mismo, declara haber sido vecina de la familia Albarran Ramones, por uno o dos años, y haber vivido justo al frente de esa familia; manifestando que verificó el incumplimiento de las obligaciones matrimoniales por parte del señor Richard Albarran, puesto que en una fiestecita de la niña, el referido ciudadano lo que hacia era saludar a los invitados y se iba; no compartía en común, con todos.
En el presente testimonio, la apoderada judicial de la actora mediante los cuestionamientos elevados a la testigo, hace relucir la causal de abandono fundamentada en las faltas del demandado, en la asistencia, socorro, ayuda, cooperación y solidaridad para con su cónyuge e hija. Se comprueba en el discurso, el carácter coherente de la declaración de la testigo en sus respuestas; quien se manifestó como presencial de los hechos, por así verificarlos propiamente, indicando inclusive mediante ejemplificaciones, los soportes de sus dichos. La testigo hace conocer la falta de interrelación entre la pareja. En lo que corresponde a las repreguntas con las cuales fue cuestionada la testigo, en su evacuación logró comprobar el hecho controvertido, al decir que aunque se haya mudado de ese sector o vivienda; durante uno o dos años fue vecina de la familia Albarran Ramones, y fue precisamente en ese periodo, cuando pudo presenciar las faltas al debito familiar del demandado. La testigo coordina y es conteste en su declaración y se valora de conformidad con el principio de la libre convicción razonada del Juez, aunado a los criterios establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Testigo Nora Josefina Hernández:
Manifiesta conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, indicando conocerlos porque son vecinos de unos familiares de esta quienes viven en los Yabos. Indica la testigo, que con frecuencia visitaba a sus familiares en los Yabos y que lo que podía ver eran muchas discusiones entre la pareja, así mismo, refiere constarle que el ciudadano RICHARD ALBARRAN corría a su esposa delante de los vecinos; visto que en una oportunidad la invitaron a un cumpleaños de la niña y delante de ella se lo manifestó. Así también hace referencia de un incidente, que destaca como desagradable pues el demandado, le regalo a las damas en la fiesta un diploma dentro del cual había un condón lo que le pareció a su cónyuge incomodo. La testigo al ser cuestionada respecto al tiempo, hora y oportunidad en que el demandado llegaba a su hogar, esta señalo que tiene familiares cerca del sector, los cuales va a visitar con frecuencia y que si lo vió en varias oportunidades llegando a las diez (10) de la noche. Refiere la testigo que el demandado asumió falta de interés para con su esposa brindándole poca atención y que en una ocasión la demandante estaba accidentada con su carro y el señor en lugar de asistirla se fue y la dejó ahí. Ante la pregunta en la cual debió declarar respecto al conocimiento que tuviere respecto a la falta de cumplimiento respecto a los deberes del matrimonio, sean asistencia y socorro del demandado para con demandante; la testigo responde que solo escuchaba peleas y gritos, y que por comentarios de la parte actora tuvo conocimiento que en fecha 26 de noviembre del 2.002; esta decidió llevarse sus pertenencias a casa de sus padres por una autorización judicial, pero que no le consta. Seguidamente, manifiesta que le consta con fe notable todo lo declarado porque visita con frecuencia a los vecinos del sector que son sus familiares. La referida ciudadana es repreguntada por el apoderado judicial del demandado, quien le indica que debe responder con cuanta frecuencia y cuantas veces a la semana visitaba a sus familiares vecinos de la familia Albarran y a que hora se retiraba de allí por lo general ; a lo que responde la testigo que no puede precisar, pero que es frecuente la asistencia por cuanto a su hijo le gusta ir a ese lugar; manifestando, que aún cuando su participación en esa vivienda es variable y frecuente en las ocasiones que allí se encontraba pudo presenciar que el ciudadano RICHARD ALBARRAN llegaba a su hogar pasadas las diez (10) de la noche.
A criterio de esta Juez la testigo, realmente no es presencial de los actos hechos, circunstancias, que sustenten la causal de abandono, vista como las faltas del demandado a todos los deberes que conlleva el matrimonio. La testigo repunta visitar con frecuencia a los vecinos de la familia Albarran Ramones, sin embargo, no es participe de esa comunidad, y las referencias que señala son imprecisas y pocos creíbles, a criterio de esta Juez , por lo que, se observa como una testigo referencial, no haber tenido roce, contacto, vinculo, y conocimiento cierto de las carencias afectivas, faltas de interés reales, debidas propiamente a los deberes conyugales de las partes, pudo haber escuchado discusiones que en todo caso pueden ser normales en una pareja; pudo haber observado que el demandado no asistió durante el accidente a su cónyuge, pudo haber participado en una fiesta donde grotescamente el demandado pretendió jugar, con algo impropio desvinculado del fondo o motivo de la festividad, sin embargo, por estos relatos no puede considerarse que la testigo sea fidedigna, que tenga conocimiento cierto de los incumplimientos maritales del demandado, pues no habita en el sector y aunque así fuera no tiene una relación interpersonal con las partes, no conoce de fondo el asunto; motivo por el cual la testigo se desestima de todo cuanto declaró.
El apoderado judicial del demandado en la audiencia ratificó el escrito que rielan al folio 30 en cuanto al ofrecimiento alimentario, la constancia de trabajo obrante al folio 33. En este particular esta autoridad judicial emitió su pronunciamiento en el apéndice tercero.
Culmina la audiencia con las conclusiones de las partes con sus peticiones conforme a derecho.

QUINTO: Esta autoridad judicial considerará la definitiva, apreciando el testimonio valorado en autos aportado por la ciudadana Luzmilla Borges Duran. Con especial consideración de las observaciones indicadas por la licenciada Daniela Sanchez, en el informe social (Folios 50 y 51); así como la evidente falta de afecto y amor que es precisamente el factor fundamental para que toda relación personal se mantenga; al evidenciarse carencias en los principios de lealtad, solidaridad, comunión, ayuda reciproca, cooperación, comunicación, asistencia, custodia , vale decir que resulta inútil mantener un vinculo cuando es evidente la falta de afectio maritalis y así se decide.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos RICHARD WUINSTON ALBARRAN GARCIA y NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 1.996, Acta N° 214, folio 216 vto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La guarda será ejercida por la madre, es decir esta le corresponderá la vigilancia, orientación moral, y educativa de su hija; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. En relación a la pensión de alimentos, la misma será fijada en el expediente signado bajo el N° KP02-Z-2003-003736, causa tramitada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en su sala de Juicio N° 1. En lo que respecta al régimen de visitas, se establece el siguiente régimen: fines de semanas alternos, es decir dos fines de semana al mes. En relación a los días decembrinos, se establece que el día 24 la niña se ira con su padre y el día 31 lo pasará con la madre. Los días de carnaval y semana santa, serán alternos, entre ambos padres. Las vacaciones escolares serán compartidas las primeras semanas: hasta el 19 de Agosto estará con su madre y de ese día en adelante con su padre, hasta el inicio de clases.
Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo


La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m.

La Secretaria,

Abog. Mariélita Idrogo


CEMA/MI/olga