REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2001-000441

DEMANDANTE: ANA TERESA BARRADAS ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.576.211, y domiciliada en la Calle 4 entre 1 y 3-A, Pueblo Nuevo, Nro. 1-59.

DEMANDADO: CESAR ENRIQUE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.605.547 y domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, Carrera 3-b con Esquina de la Calle 3, “Mini abasto y Licorería Don Enrique”.

BENEFICIARIOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cinco (5) años de edad y AMNIRANSEC MARINA de Siete (7) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

La demandante ANA TERESA BARRADAS ANGULO, comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 29/06/01, solicitando que se fije un quantum de pensión de alimento para satisfacer las necesidades para el buen desarrollo de los hijos comunes entre ambas partes, así mismo manifiesta que el ciudadano demandado no suministra nada para cubrir los gastos de alimentación, y que el padre tiene los recursos necesarios ya que es propietario de un negoció y le ofreció la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) Mensuales en especie, la cual no fue aceptada por la madre, quién exigió la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (80.000,00 Bs.) Mensuales.
Al folio 7, consta auto de admisión de la presente causa y se dispuso la citación del ciudadano demandado, la práctica del Informe Social en ambos hogares a través del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 10, consta la citación personal del ciudadano demandado, la cual se logró en fecha 10/07/01.
Al folio 11, consta la comparecencia del ciudadano demandado.
A los folios 13 al 39, consta diligencia y anexos consignados de la parte demandada.
Al folio 40, consta auto del Tribunal en donde se admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Se tiene como fidedignas, sendas copias de las partidas de nacimiento de los niños AMNIRANSEC MARINA y GABRIEL JOSUE en aplicación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciándose de dicho recaudos que el Señor Cesar Torrealba es su padre y surgiendo de allí la obligación de suministrarle alimentos para ambos.

SEGUNDO: El demandado trabaja como empleado en un Mini Abasto y Licorería sin que haya sido posible obtener el monto de sus ingresos debido a que el negocio aparece como copropietaria la madre del demandado lo cual dificulta obtener la información y obliga a la juzgadora en aplicar el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Del escrito de contestación a la demanda y posteriormente de las pruebas presentadas e evidencia que el demandado tiene dos hijos más uno de Quince (15) años que se llama Cesar Enrique y uno de Cinco (5) años que se llama Cesar David.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a lo establecido en el Art. 76 primer aparte de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, igualmente de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 parágrafo primero, literales d y e, 177 parágrafo primero literal d, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Alimentos, intentada por la ciudadana, ANA TERESA BARRADAS, en contra del ciudadano, CESAR ENRIQUE TORREALBA, ambos identificados, a favor de sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y fija como monto alimentario la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00 Bs.) Mensuales pagaderos en dos cuotas quincenales que el padre debe aportar, a partir del primero de Junio de este año. Como aporte para cubrir los gastos navideños de los hijos se fija la cantidad de Ciento Ochenta Mil (180.000,00 Bs.) pagaderos una solo vez al año y en la primera quince del mes de diciembre de cada año. Para dar satisfacción a los gastos de inicio de año escolar se establece la cantidad de Ciento Veinte Mil (120.000,00 Bs.) en el mes de septiembre de cada año. La atención a la salud debe ser proporcionada a través de los servicios públicos dispensadora de salud y las medicinas debe ser compartidas entre ambos progenitores. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-

La Juez Juicio Nro. 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA,
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a las 02:15 p.m.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES
EOT/CP/Mata.