REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001020
DEMANDANTE: EMERI DAVID CASTELLANO TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.255.456
DEMANDADO: ARLETTY KARINA GARCIA ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.269.670
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 07 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 29 de Marzo del 2.004, el ciudadano EMERI DAVID CASTELLANO TROMPIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.255.456, asistida por el abogado en ejercicio Henryk Garcia Arteaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 47.699, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ARLETTY KARINA GARCIA ARCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.269.670, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 07 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 20 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
En fecha 27 de Abril del 2004, la ciudadana ARLETTY KARINA GARCIA ARCAYA, ya identificada, asistida del abogado Efraín Colmenarez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.373, se da por citada. (Folio 07).
Riela al folio 09, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 04 de Mayo del 2004, la ciudadana ARLETTY KARINA GARCIA ARCAYA, asistido del abogado Efraín Colmenarez, ambos ya identificados, presenta escrito de contestación. (Folios 10 y 11)
En fecha 17 de Mayo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 12).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EMERI DAVID CASTELLANO TROMPIZ y ARLETTY KARINA GARCIA ARCAYA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 19 de Marzo de 1.994, según acta cursante bajo el N° 146, del libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.994. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará, por tal concepto, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) mensuales, suma esta que se incrementará de acuerdo a la inflación que se genere en el País. De igual manera sufragará los gastos de ropa, medicinas, educación, calzado, transporte escolar, que el niño requiera. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el mismo será un régimen abierto, debiendo el padre buscarlo, donde habita el niño con su madre, sin ninguna restricción, debiendo únicamente respetar sus horas de descanso y sus actividades escolares. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,


Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente, se publicó en esta misma fecha, siendo las 8:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo

CEMA/MI/olga.