REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001792
DEMANDANTE: PABLO ALONSO CAMACARO, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 13.603.814, y de este domicilio.
DEMANDADO: KARELIS CAROLINA PRADO COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 15.424.068, y de este domicilio.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Un (1) años de edad.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DE DIVORCIO.
Visto el escrito de fecha 12 de Junio del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante ciudadano PABLO ALONSO CAMACARO, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana KARELIS CAROLINA PRADO COLMENAREZ en fecha 21 de Agosto de 2.001, y procrearon Una hija. De esta misma forma indica que se interrumpió la vida conyugal, ya que mantenían frecuentes enfrentamientos verbales cada vez que él llegaba de sus labores habituales de trabajo, por tal motivo se vio en la obligación de abandonar el hogar conyugal, ya que esa situación podía afectar la salud emocional y psicológica de la niña procreada dentro de esa unión.
Al folio 6 consta, la Partida Nacimiento de la niña de autos. Al folio 7, consta el Acta de Matrimonio de las partes en juicio.
Al folio 10 y 11, consta el auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone citar a la parte demandada, la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, la comparecencia de las partes en juicio al Acto Conciliatorio entre las partes, la realización de un Informe Socioeconómico en el hogar de las partes.
Al folio 15, consta la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público de fecha 23/06/03.
Al folio 16, consta la citación personal de la parte demandada, la cual se logra en fecha 16/10/03.
Al folio 17, consta que siendo la oportunidad para que se realizara el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que sólo asistió la parte demandante.
Al folio 18, consta que siendo la hora y el día fijado para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que sólo asistió la parte demandante.
Al folio 19, siendo la oportunidad para que la parte demandada diera su contestación a la presente demanda, ésta no asistió ni por sí ni por medio de apoderado juidicial.
A los folios 24 al 27, consta el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Martha Torres, en el hogar de las partes en juicio.
Al folio 29 y 30, consta la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó expresa constancia que asistieron las partes en juicio, pero no asistió ninguno de los testigos ofrecidos por la parte demandante, y la parte demandada asistió sin asistencia de abogado.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: La presente demanda de Divorcio fue fundamentada en el Abandono Voluntario contemplado en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil y para probar dicha causal la parte demandante ofreció como medio probatorio la presentación de dos testigos: Johan José Lobatón Fernández y Andy José Meléndez Garrido. Ésta parte estuvo presente el día de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, con asistencia de abogado y no presentó los testigos prometidos.
SEGUNDO: La parte demandada se respeto su derecho a la defensa, le citó personalmente para el proceso tal y como lo refleja el folio 16 del asunto. Ésta parte no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, a pesar de que estuve presente en la Audiencia Oral de Evacuación de prueba realizada el 10 de Mayo de este año
TERCERO: De lo dicho precedentemente se infiere que la causal del abandono voluntario invocada como fundamento de esta acción de divorcio, no fue probada y en consecuencia la acción debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.
D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 2 del Código Civil, se declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por PABLO ALONSO CAMACARO en contra de KARELIS CAROLINA PRADO COLMENAREZ. En consecuencia queda VIGENTE EL MATRIMONIO que existe entre estos dos ciudadanos, igual como el primer día que lo contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Estado Lara en fecha 21 de Agosto del 2001, bajo el Nro. 213 folio 313 vto. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro. 02,
Dra. Erlinda Oropeza Torres,
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:35 p.m.
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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