REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000839
PARTES: MARIA TERESA QUERALES ALVARADO e ISMAEL JOSE MORA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.270.024 y 7.422.851 respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio Amelia Jiménez Garcia, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 40.279
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos MARIA TERESA QUERALES ALVARADO e ISMAEL JOSE MORA ALVAREZ, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 24 de Marzo del 2003. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de su hijo; las cuales cursan a los folios 02 y 03 de este expediente. En fecha 01 de Abril del 2.003, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 04). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado Abog. Mariela Viloria. (Folio 08). En fecha 27 de Abril del 2.004, comparece el ciudadano ISMAEL JOSE MORA ALVAREZ, asistido de la abogado Amelia Jiménez, ambos ya identificado, y manifiesta, que por cuanto en el tiempo transcurrido no ha ocurrido reconciliación, solicita sea disuelto el vínculo matrimonial. (Folio 09). Seguidamente, en fecha 12 de Mayo del 2.004, la ciudadana MARIA TERESA QUERALES ALVARADO, asistida de la abogado Amelia Jiménez, expone que en virtud de haber transcurrido el lapso establecido por la ley, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, y por no haber reconciliación alguna, solicita la conversión en divorcio. (Folio 11). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ISMAEL JOSE MORA ALVAREZ y MARIA TERESA QUERALES ALVARADO, ya identificados, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 1.998, asentada bajo el N° 37, folios 40 vto 41 fte y vto del libro de matrimonios llevados por ante el suprimido Juzgado Segundo de Parroquia del Estado Lara, durante el año 1.998. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre sufragará todo lo relativo a los gastos del niño, lo cual comprende comida, gastos médicos, y de medicinas, ropa, gastos recreativos, así también el pago de guarderías; y posteriormente cuando el niño se encuentre en edad escolar los gastos relativos a la educación. Todos estos gastos a excepción de los gastos de alimentos y guarderías que serán suministrados semanalmente; los sufragará el padre en la medida que los requiera el niño y que la madre de común acuerdo se lo solicite. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá buscar al niño en el domicilio de la madre en horas de la mañana, para llevarlo a la guardería. Así mismo, a la hora de salida lo recogerá en la guardería compartiendo con el niño el resto de la tarde y lo entregará a la madre en la noche. Los fines de semana y los días festivos y feriados, ambos padres alternarán la convivencia con el niño, ya que el padre podrá buscarlo un fin de semana si y otro no; y regresarlo a la madre los días domingos en la tarde, todo en beneficio del interés superior del niño. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/ MI/ olga