REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA

PARTES: GUSTAVO GARCÍA ANTOLINEZ y DULCE MARÍA VARGAS INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.385.690 y 10.053.738 respectivamente y de este domicilio.
HIJOS: Gustavo José, Yenny Karina, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanos, de veintiuno (21), veinte (20), dieciséis (16), doce (12) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 25 de Septiembre de 2003).

Los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA ANTOLINEZ y DULCE MARÍA VARGAS INFANTE, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 20 de Septiembre de 2001. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos. En fecha 25 de Septiembre de 2.001, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.13 y 14). En fecha 04 de Octubre de 2001, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 20 de Marzo de 2.003, comparece la ciudadana Dulce María Vargas y manifiesta que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicita que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 17). Posteriormente este Tribunal ordena la notificación del otro cónyuge en fecha 25 de Marzo de 2003, consignándose la misma debidamente firmada en fecha 29 de Abril de 2004. _________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: _________________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos GUSTAVO GARCÍA ANTOLINEZ y DULCE MARÍA VARGAS INFANTE ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Julio de 1986, asentada bajo el N° 304 folio 61 fte del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1987. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos, quienes continuarán bajo la Guarda de la madre. En lo que respecta a la pensión de alimentos el padre pagará la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00) mensuales, y que deberán seguir siendo entregados directamente a la madre guardadora. Los gastos de medicinas, médicos, servicios odontológicos, útiles escolares, uniformes, matrícula escolar y recreación de los hijos serán cubiertos por ambos padres. En lo que respecta al régimen se establece de la siguiente manera: El padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos todos los fines de semana siempre que tales visitas no perturben sus horas de descanso y actividades escolares. Las vacaciones escolares y festividades decembrinas serán compartidas equitativamente por ambos progenitores, no señalándose lapsos en este período, para evitar todo atropello en la planificación de viajes y paseos que puedan tener los padres. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.