REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2000-000062
DEMANDANTE: ANA LUISA DELGADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.263.974 y de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE ALEJANDRO DAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.624.454 y de este domicilio.

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Nueve (9) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

En fecha 3 de Agosto de 1999, el Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar la demanda intentada por ANA LUISA DELGADO DE DAN en contra de JOSE ALEJANDRO DAN y se fijó como pensión alimentaría la cantidad de Noventa mil Bolívares (90.000,00 Bs.) Mensuales a partir del mes de marzo de ese año, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorro Nro 0111-2401-0200391930 del Banco de Lara. Asimismo se fija un Bono especial de fin de año por la misma cantidad de la pensión y lo proveerá de los juguetes apropiados en el mes de diciembre de cada año. Los servicios de médico y medicinas que quiera el menor serán cubiertos por los servicios de la institución donde labora el progenitor obligado y las pólizas de H.C.M de que disponga, debiendo entregar la tarjeta a la madre guardadora. Se fijó el 20% con cargo a las prestaciones sociales que percibe el obligado en caso de retiro, despido o liquidación parcial o total de las mismas, para cubrir pensiones alimentarías futuras, la cual deberá ser retenida por el organismo empleador del obligado. Por tal motivo la ciudadana demandante solicita que sea revisada la sentencia anterior debido a que los supuestos de hechos han variado lo suficiente para que se establezca un nuevo monto alimenticio.
Al folio 38, consta diligencia de la parte demandante en donde solicita un aumento de la pensión ya establecida.
Al folio 39, consta auto de admisión de la presente cause y se dispone la citación del demandado, información de sueldo de él y un informe social.
Al folio 43, informe de la Alguacil donde indica que no pudo lograr la citación al demandado.
Al folio 50, consta el envió de un cheque de gerencia por un monto de 1.009.832,24 Bolívares correspondiente al 20% sobre las prestaciones sociales del demandado, envía el patrono Banco Provincial.
Al folio 53 y 54, se ordena apertura de cuenta con el dinero ya antes indicado.
Al folio 55 y 56, existen solicitudes de la parte demandante pidiendo que el dinero administrado por el tribunal se le entregue para la adquisición de una vivienda.
A los folios 62 al 66, existen oficios enviados al Banco Federal en donde se pide información sobre los ingresos del demandado y un exhorto librado al homologo de este tribunal con sede en Puerto Cabello para impulsar la citación del demandado.
Al folio 68 y 69, consta la concurrencia del demandado y se da por citado, indica cual es el monto que le esta pasando a su hijo y pide que se le de un tiempo para el cumplimiento voluntario en vista de que él esta comenzando en un nuevo trabajo.
Al folio 74, el demandado otorga un poder a la profesional del derecho Carmen Alicia Álvarez.
Al folio 75, consta acta en donde se evidencia que el demandado no concurrió a contestar la demanda.
Al folio 76, hay constancia que las parte no promovieron pruebas.
Al folio 77, se acordó la realización de un informe social.
A los folios 79 al 86 y 120, existe escrito de la parte demandada y recaudos que evidencian tanto el cumplimiento de la pensión de alimento como recaudos que indican su capacidad económica.
Al folio 121 al 123, existe otro escrito del demandado donde analiza su capacidad económica y obligaciones que ha adquirido para su nueva familia.
Al folio 187 al 189, consta el texto del Informe Social realizado por la Licenciada Daniela Sánchez, miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal.


Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. En presente procedimiento se dictó la última sentencia el 7 de Febrero del 2000, cuando el beneficiario de los alimentos tenia solo 12 años de edad, anteriormente ya se había revisado la pensión alimentos y a la fecha el beneficiario es un adolescente de Quince (15) años de edad y es lógico pensar que en el lapso de dos años le han aumentado sus necesidades por lo cual ambos progenitores deben sumar sus esfuerzos para procurarle una pensión alimentaría que le permita vivir dignamente. Modificados los supuestos de hecho en base a los cuales se dictó la primera decisión, es procedente entonces la revisión de la aludida sentencia y así se decide.
Segundo: El demandado deriva de sus ingresos de desempeñarse como Gerente de una oficina del Banco Federal en Puerto Cabello y obtiene ingresos brutos por el orden de Bolívares Novecientos Noventa Mil (990.000,00 Bs.) Mensuales, no percibe cesta ticket por el monto de su remuneración. A ese sueldo se le hacen algunas deducciones tales como: Seguro Social, Seguro de HCM, Política Habitacional y otros.
Tercero: Esta comprobado que el demandado gestionó y obtuvo un crédito para la adquisición de una vivienda que ocupa con su esposa y que por ello cancela una cuota mensual Trescientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticuatro (374.424,00 Bs.) Mensuales.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ANA LUISA DELGADO PEÑA, en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO DAN, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado, debe pasar a su hijo el monto equivalente al Catorce Por Ciento (14%) de los Ingresos Brutos Mensuales que deben ser cancelados en dos cuotas de igual monto de forma quincenal, a partir del venidero mes de Junio de este año. Se ordena una cuota anual para inicio de año escolar pagadera en el mes de Septiembre en la cantidad de Cien Mil (100.000,00 Bs.) Bolívares. De igual forma se fija una cuota equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de lo que recibe el padre por concepto de Utilidades Anuales, suma esta que debe ser pagado en el mes de Junio de cada año Bolívares Ciento Cincuenta Mil (150.000,00 Bs.) y en el Mes de Junio Cuatrocientos Cuatro Mil Cuatrocientos (404.400,00 Bs.) Diciembre (Oportunidades estas en las cuales el patrono le paga sus utilidades). La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de un Seguro HCM que recibe el padre por su labor y donde él debe incluirlo. Se ordena el Quince Por Ciento (15%) sobre el monto de las Prestaciones Sociales del obligado alimentista en caso de terminación de la Relación Laboral por cualquier causa, como garantía de las pensiones futuras del hijo, en caso de que ocurra este supuesto dicha cantidad debe ser remitida a este ente judicial en cheque de gerencia. Se dicta la presente sentencia fuera del lapso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. Erlinda Oropeza Torres.
El Secretario

Dr. Carlos Porteles,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:20 p.m.
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata