REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-002786
DEMANDANTE: MARIA HORIETA COROMOTO BERNAL MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.380.861 y domiciliada en la Avenida Principal, Colinas de San Lorenzo, entre 5 y 6, Nro. 367 de esta ciudad.
DEMANDADO: PABLO DE JESUS MONTOYA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.360.735 y domiciliado en la Carrera 25 entre 30 y 31, Nro. 30-82 de esta ciudad.
BENEFICIARIO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Siete (7) años de edad.
MOTIVO: Revisión de Sentencia Pensión De Alimentos.
La demandante Maria Horieta Coromoto Bernal Moran manifiesta que es la madre de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de Audrey Rocío Coromoto (Mayor de edad), son hijas de una unión con el Señor Pablo de Jesús Mejías Montoya quien se desempeña como docente en la Escuela Granja Hato Arriba Humocaro Alto Estado Lara. De igual manera informa que en fecha 25 de Septiembre del 2000 dictó sentencia de Revisión de Pensión de Alimentos, en donde se fijó una Pensión de Alimentos equivalente al 15% del sueldo bruto que devenga el obligado, que con toda regularidad debía retener el Instituto empleador, a partir de la Segunda quincena del mes de Octubre del año 2000. Cantidad ésta que la madre debía compartir con las adolescentes. Igualmente se fijó que el padre debía dar cobertura a los gastos de uniformes y útiles escolares que ocasionan sus hijas al inicio de cada año escolar. Los gastos de asistencia médica, medicina y odontológicos que requerían, los cubriría el obligado alimentista a través del IPASME, para lo cual se obliga a proporcionarles la tarjeta correspondiente. Se fijó el 20% de la Bonificación de Fin de Año o Utilidades que recibe el obligado. Asimismo se fija el 20% de las Prestaciones Sociales total o parcial, en caso de retiro voluntario, destitución o jubilación, la cual debe ser remitida en cheque a nombre de este Tribunal para garantizar pensiones futuras.
Al folio 11, se admite la presente Revisión de Pensión de Alimentos y se dispone citar al ciudadano demandado, la práctica de un Informe Social en el hogar de ambos progenitores, la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público y Requerir al ente empleador del obligado información del sueldo actual.
Al folio 16, consta la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 22/09/03.
Al folio 18, consta la citación personal al ciudadano demandado la cual fue lograda en fecha 06/10/03.
Al folio 19, consta información de sueldo del obligado alimentista remitida por el Ministerio de Educación Cultura y Deporte.
Al folio 20, consta que siendo el día y la hora para que tenga lugar en Acto Conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que solo asistió la parte demandada y no la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 21, consta la contestación a la presente causa, en donde el obligado alimentista niega y rechaza lo alegado por su contra parte.
A los folios 22 al 29, consta escrito y anexos consignados por la parte demandante.
Al folio 30, consta auto del Tribunal en donde se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Dra. Ana Cerro Ponticelli, debido a que la Juez de Juicio Nro. 2 se encontraba disfrutando de sus vacaciones.
Al folio 33, consta escrito de la parte demandante.
A los folios 39 al 41, consta el texto del Informe Socioeconómico realizado a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: La Sentencia anterior fue dictada el 20/09/00 y desde ese lapso hasta la presente fecha al transcurrido más de dos años medio, lo cual hace presumir que si han variado los supuestos de hecho que fueron tomados en cuenta al momento de producir ese fallo, llenándose en consecuencia el supuesto contenido en la norma en el Art. 523 de la LOPNA que consagra la revisión de las decisiones dictadas en esta materia.
Segundo: Para la fecha de la decisión cuya revisión se esta solicitando la niña tenia solo tres años de edad y la joven Audrey Rocío tenía para esa fecha Dieciséis años, en consecuencia la pensión fijada fue para ambas hijas. En este momento se va ha fijar solo en beneficio de Paola Marisela porque la prenombrada Audrey Rocío ya es mayor de edad y el Tribunal es incompetente para pronunciarse en este caso, indicándole a la referida joven que ella debe intentar su acción por sí misma, ya que tiene capacidad de obrar y hacerlo ante la jurisdicción civil ordinaria que es el Tribunal competente para ello.
Tercero: Para determinar la capacidad económica del demandado es conveniente analizar que él se desempeña como Docente IV de Aula en la Escuela Granja Hato Arriba de este estado, con un sueldo base de bolívares de 839.580,12 mensual, Prima Geográfica 167.916,02 bolívares mensuales, bono vacacional 40 días de sueldo y aguinaldo 90 días de sueldo.
Cuarto: Del Informe Social se evidencia que la madre trabaja como obrera educacional en una Escuela de Educación Primaria con un sueldo mensual de 242.000,00 bolívares.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana Maria Horieta Coromoto Bernal Morán, en contra del ciudadano Pablo de Jesús Montoya Mejías, ambos identificados, dicta como nuevo monto del suministro alimentario que el obligado, debe pasar a su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. La Pensión de Alimento se mantiene en el monto establecido, o sea, en el Diecisiete por Ciento (17%) de los ingresos brutos mensuales que deben ser pagados en dos cuotas quincenales de igual monto y a partir de la segunda quincena de Mayo de este año. Se mantiene el 20% de la Bonificación de Fin de Año o Utilidades que recibe el obligado. Asimismo se mantiene el 20% de las Prestaciones Sociales total o parcial, en caso de retiro voluntario, destitución o jubilación, la cual debe ser remitida en cheque a nombre de este Tribunal para garantizar pensiones futuras. En la revisión de sentencia no hay un aumento considerable de la pensión de alimento, debido a que en las actas procesales del presente expediente se evidencia que la parte demandada es padre de otra hija que es mayor de edad y ella merece ser protegida para que intente su acción por ante el tribunal civil ordinario. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (6) días del mes de Abril de Dos Mil Cuatro. Años: 193º y 145º.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:26 a.m.
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata
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