REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000842
En fecha 15 de Marzo del 2.004 la ciudadana MIREMAR ANA RODRIGUEZ FONSECA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.527.233, asistida por el abogado, CRUZ MARIA GONZALEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.499 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ANDY ROBERTO FONSECA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.268.829 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Dos hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Dos Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Abril del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citado en fecha 26 de Abril del 2.004, (f.8)
En fecha 29 de Abril del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 9.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 26/04/04, (f.11)
La Fiscal en diligencia del 5 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.12)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana MIREMAR ANA RODRIGUEZ FONSECA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano ANDY ROBERTO FONSECA RIVERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 12 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MIREMAR ANA RODRIGUEZ FONSECA y ANDY ROBERTO FONSECA RIVERO por ante el Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 1.993, bajo el Nro. 28, folio 28 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.993 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que ésta que ser entregada a la progenitora en dinero efectivo y previo acuse de recibo. Igualmente el padre cubrirá los gastos de pago de Colegio, Uniformes y Medicinas. Los gastos vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: El Padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los días viernes desde las 5 p.m. y deberá retornar a los adolescentes el día domingo 5 p.m. a la Sra. Miramar Ana Rodríguez Fonseca. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre amos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,
Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:26 a.m.
El Secretario
Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.
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