REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 13 de abril de 2004, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por la ciudadana CELIA YONEIDA ALVAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.264.851, asistidos por la abogado ANA LUISA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.439, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio sus hijos, identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sobre unas bienhechurías que ha construido con dinero de su propio peculio, ubicada en el Cercado, sector Chirgua 3, calle 2 entre 9 y 10 N° 19, Parroquia Santa rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un terreno ejido que mide veinticinco metros de frente por treinta metros de fondo (25 mts x 30 mts), siendo ésta un área total de setecientos cincuenta metros cuadrados (750,00 mts² ), la cual consta de cerca perimetral de alambre de púas de cinco (5) pelos y estantillos de madera; aducciones de aguas blancas y aguas negras; un pozo séptico, y baño de paredes de bloque de cemento, piso de cemento, puerta de metal, techo de zinc. Las referidas bienhechurias se encuentran bajo los linderos y medidas siguientes: NORTE: En línea de treinta metros (30mts), con la parcela que ocupa u ocupo el señor Wilfredo López, SUR: En línea de treinta metros (30mts), con terrenos ocupados o que ocupo el ciudadano Orlando Mosquera, ESTE: En línea de veinticinco metros (25mts), terrenos ocupados o que ocupo la ciudadana Jenny Melendez y OESTE: en Línea de veinticinco metros (25mts), con calle 02 que es su frente.
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos JOSE LUIS MENDOZA COLMENAREZ y JOSE ELIECER MARQUEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 3.862.619 y 6.228.424, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO sus hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los doce días del mes de mayo del año dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,
EL SECRETARIO
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES
Dr. CARLOS PORTELES
EOT/vilma
Asunto: KP02-S-2004-002458
Titulo supletorio
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