REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-001329

DEMANDANTE: CARMEN GISELA LINAREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 3.787.974.

DEMANDADO: ELIAS VLADIMIR REQUENA PEÑA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.365.601

HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 11 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO.

La demandante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano ELIAS VLADIMIR REQUENA PEÑA, el día 09 de Noviembre de 1989, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, y de cuya unión matrimonial procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, ya identificado. Manifiesta, que los primeros años de la relación esta se mantuvo dentro de los limites de tolerancia, cumpliendo cada uno con sus obligaciones de ayuda, y socorro mutuo, pero a partir de los dos (2) años después del nacimiento de su hijo, comenzaron a generarse problemas de violencia de ambas partes, profundizándose progresivamente, hasta llegar al punto de hacerse intolerable la situación, lo cual ha generado graves problemas en el hogar; relata que comenzando el año 2.001, los problemas llegaron al punto de agresiones físicas y verbales, a su persona, como a sus dos hijos mayores de edad, de su primer matrimonio, tornándose insoportable la situación, en virtud de que su cónyuge se niega a cambiar de actitud pese a los múltiples requerimientos que le ha hechos a los fines de salvar la relación conyugal , sin obtener respuesta positiva de su parte tanto así que se vio obligada a formular una denuncia por ante la casa de la mujer y su familia del Municipio Iribarren del Estado Lara, es por tales motivos que acude ante esta autoridad, fundamentando su acción en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, por excesos e injurias graves que hacen posible la vida en común. Anexa copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, copia simple de la denuncia efectuada ante la casa de la mujer y la familia del Municipio Palavecino, Estado Lara, documento de propiedad del inmueble con los recibos de documento de nomina por parte del Ministerio de Educación y documentos de vehículos. Folios 07 al 46.
El Juzgado admite la demanda en fecha 09 de Mayo del 2.003, y se acuerda la citación del demandado, a los fines de que su comparecimiento al Tribunal al día siguiente transcurridos 45 días de su citación a realizar el primer acto conciliatorio, y de no acordarse la reconciliación quedarían emplazadas las partes, para su comparecencia al segundo acto conciliatorio, que tendría lugar luego de haber transcurrido otros 45 días continuos de no lograrse la reconciliación, y la parte actora insistiere en continuar la demanda las partes quedarían emplazadas para el quinto día a fines de realizar el acto de contestación de la demanda. Se requirió al equipo técnico de Trabajo Social la práctica de amplia investigación en el hogar donde reside el niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, Se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (Folio 46 y 47).
Riela al folio 52, poder apud acta otorgado por la ciudadana Carmen Gisela Linarez Colmenares a la abogado Rommery Suárez Riera, ambas ya identificadas.
Riela al folio 55, boleta de notificación, debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 23 de Mayo del 2003, la trabajadora social, adscrita a este Juzgado lic. Martha Torres, quedó notificada de la práctica del informe social. (Folio 57).
Riela al folio 60, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELIAS VLADIMIR REQUENA, ya identificado.
En fecha 04 de Agosto del 2003, oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, estando presente la parte demandada y parte demandada, en presencia de la Juez y la Secretaria la partes expusieron que no haber llegado a reconciliación alguna, la parte actora expone insistir en la demanda. (Folio 63)
En fecha 18 de Septiembre del 2.003, siendo oportunidad para el segundo acto conciliatorio entre las partes, y encontrándose presente la ciudadana GISELA LINAREZ COLMENARES, asistida de la abogado Rommery Suarez Riera, todos ya identificados, así como la Fiscal 14 del Ministerio Público, y no la parte demandada, quien no comparecio, ni por si, ni por medio de abogado. En este mismo acto la parte actora manifestó insistir en toda y cada de las partes con la demanda incoada. (Folio 65)
Riela a los folios 67 al 69, escrito de contestación de la demanda.
Riela a los folios 71 al 73, poder general otorgado por el ciudadano ELIAS VLADIMIR REQUENA PIÑA, a las abogados Alba de Lisboa y Catalina de Useche, inscritas en el I.P.S.A bajo los N°S: 90.071 y 17.024.
Riela a los folios 104 al 117, informe social practicado a las partes en juicio.
Riela a los folios 119 y 120, la audiencia orla de evacuación de pruebas.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana CARMEN GISELA LINAREZ COLMENARES, asistida de la abogado en ejercicio Rommery Suárez Riera, ambas plenamente identificados, relata que en fecha 09 de noviembre de 1.989, contrajo matrimonio civil con la ciudadano ELIAS VLADIMIR REQUENA PEÑA, identificado plenamente, procreando de su unión a un hijo varón de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Relata la peticionante que en los primeros años de su unión conyugal hubo tolerancia y cada uno de los cónyuges cumplió con sus obligaciones de ayuda y socorro mutuo pero que a partir de los dos años después de nacido su hijo, hubo un cambio drástico en dicha relación, generándose problemas de violencia entre las partes los cuales se fueron profundizando progresivamente con el tiempo ocasionando estallido en el año 2001, donde se generaron agresiones físicas y verbales originadas por parte de su cónyuge tanto para su persona como para los hijos habidos por esta en su primer matrimonio, tornándose insoportable la situación sin obtenerse una respuesta positiva por parte del demandado en cambiar de actitud. Señala la demandante que en el año 2002 se vio obligada a formular una denuncia por ante la casa de la mujer y su familia del Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual consigna marcada en letra B por agresiones verbales y que según la referida ciudadana no prospero, por cuanto su cónyuge se negó rotundamente a llegar a cuerdo alguno. En el año 2.003, ambas partes firmaron una caución por ante la prefectura de Palavecino atendiendo que el sábado 16 de Marzo del 2.003, se genero un enfrentamiento entre su cónyuge y sus hijos involucrando su persona. En dicho documento se le ordeno al demandado el desalojo de la vivienda. La solicitante indica carecer de dicho documento por cuanto en la prefectura se le ha negado. En razón a lo relatado solicita el divorcio basado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Acompaña en su escrito al folio 03 y 04, la descripción de los bienes comunes habidos en la unión conyugal e insta al Juzgado para que fije una pensión de alimentos pautada en Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000°°) para su menor hijo. Hace mención a un régimen de visitas, donde el padre de su hijo podría visitarlo los fines de semana, previa llamada telefónica, pudiendo pernoctar con el siempre que lo reintegre al hogar materno los domingos antes de la 7 de la noche. Así mismo, indica que el padre tiene libertad en el régimen de visitas durante la semana después de las 6 de la tarde para no interrumpir sus labores habituales de su hijo.
La solicitante anexa a la demanda las documentales referidas a la copia certificada del acta de matrimonio marcada A, copia certificada de la partida de nacimiento de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA marcada B, copia simple de la denuncia efectuada ante la casa de la mujer y la familia del Municipio Palavecino, marcada C, documento de propiedad del inmueble con los recibos de documento de nominas por parte del Ministerio de Educación marcada D, E, F; documento de los vehículos identificados en autos marcados G, H, I, J.
Esta Juzgadora en el análisis de las documentales que rielan a los folios 7 al 46 de este expediente, procede a apreciarlas en los siguientes términos:
En los que corresponde a la copia certificada del acta de matrimonio esta se valora plenamente por ser la prueba documental del vinculo que se pretende disolver la cual se relaciona con la partida de nacimiento obrante en autos, siendo la documental alusiva a la demostración de la existencia física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, circunstancia que determina la competencia de esta sala, ambas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
En lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios 09 al 46, relativas a aportar los datos de identidad de los bienes habidos en la unión conyugal, sean muebles o inmuebles según se indican en el libelo, de manera detallada, esta autoridad judicial expresa su falta de competencia para definir particiones de la comunidad conyugal, en materia de divorcios por cuanto es función reservada a los Tribunales Civiles ordinarios, por lo que, esta autoridad atendiendo al principio de la libre convicción razonada prescinde de valorar estas pruebas y de definir la partición de autos por carecer de relevancia en la presente acción; y así se decide.
La demandante promueve la copia simple de la denuncia efectuada ante la casa de la mujer y la familia del Municipio Palavecino, sobre este particular esta autoridad judicial observa que la peticionante en su relato de los hechos indicados en el folio 02, parte in fine, refiere que la prefectura le ha negado la entrega certificada del expediente administrativo que materializó tal denuncia; sin embargo, dejó de solicitar en forma expresa, tal como lo ordena la ley especial, en su libelo, o acción la llamada prueba de informes , por lo que mal puede el Tribunal suplir las fallas de las partes, caso contrario significaría que el Juzgado pudiere ser tachado por parcialidad en la conducción del proceso por la contraria.
El artículo 455 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, define claramente el contenido del libelo en el llamado procedimiento contenciosos familiar, definiendo expresamente, la mención especial de las pruebas documentales y testificales que deben producirse en el proceso. En el caso bajo análisis, la demandante solo presenta copia simple de la denuncia la cual se encuentra agregada al folio 09, de este expediente, de ella solo puede referirse en fecha 09 de septiembre del año 2.002, la ciudadana de autos compareció por ante el despacho de la alcaldía del Municipio Palavecino a formular una denuncia por agresión verbal de su cónyuge, no se agrego al expediente el contenido de los hechos denunciados, no se solicito el cuerpo físico del expediente tramitado en la vía administrativa, a través de la llamada prueba de informes, motivo por el causal esta autoridad estima que la documental que riela al folio 09, no indica prueba alguna de hechos que por su grado de importancia puedan avalar este divorcio en orden a su pertinencia, en consecuencia se desestima la apreciación de esta simple mención de denuncia.

SEGUNDO: Riela a los folios 54 y 55, la participación de la fiscalia del Ministerio Publico en el debido proceso en este expediente.
Riela al folio 59 y 60, la citación personal del demandado quien se encontraba a derecho, tal como lo expone la consignación de la boleta de citación anexa al folio 59, haciéndose participe en los lapsos de ley a partir de la fecha 06 de junio del 2003.
Riela al folio 63, el primer acto conciliatorio pautado entre las partes presentes amabas sin llegar acuerdo alguno.
Riela al folio 65. la realización del segundo ato conciliatorio, donde solamente hubo asistencia de la demandante y no del demandado, en relación a este particular se aplica lo dispuesto en el contenido de artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 68 y 69, el acto de contestación de la demanda presentada por escrito por el demandado, quien prácticamente admite los hechos, indicados por la actora. Se observa, en la presente decisión que la materia de divorcio es de orden público por lo que no opera en ningún termino la llamada confesión de la parte, visto que es de interés del estado conservar a la familia, por lo que, presentada una acción de divorcio debe ser probada la causal, sin que el Juez pueda avalar la admisión de hechos, confesiones o convenimientos, así como cualquier otra figura de autocomposición procesal entre los cónyuges. En suma, pese que a los folios 68 al 69 el demandado insiste en el divorcio y confiesa la admisión de hechos, mal puede entenderse que opera de derecho una confesión, en consecuencia la solicitante debió probar la causal y así se declara.-

TERCERO: riela a los folios 76 al 96, solo demuestran aspectos relativos a alimentos, pruebas que en todo caso son objeto de una acción distinta, en consecuencia, se desestiman.

CUARTO: Obra a los folios 104 al 117, el informe social practicado por la sociólogo Martha Torres como miembro adscrito a este Juzgado, cuyo contenido se valora de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, atendiendo que en él, se observo la condición socioeconómica en que se desenvuelven las partes y el adolescente producto de la unión conyugal. Manifiesta el sociólogo que detalló mayor preocupación del demandado en la llamada repartición de bienes, encontrándose ambas partes de acuerdo en el régimen de visitas pautado en autos. Los agréguese de las facturaciones anexas al informe son solo pruebas que obedecen a un proceso de alimentos, sin que aporten importancia en la presente causa donde en todo caso se había definido el monto de la pensión a sufragar por el demandado, en consecuencia no se valoran estas facturaciones.

QUINTO: En fecha 29 de abril del 2004, se dio parte a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, constituido el Tribunal, estando presente la apoderado judicial de la actora, así como la solicitante misma, se procedió a conceder el derecho de palabra al profesional del derecho, quien incorporó las documentales que destacó en su escrito libelar, las cuales fueron ampliamente analizadas por esta Juzgadora, no se observo la promoción de testigos que dieran suerte a la demostración de hechos y circunstancia alusivas a la causal de maltrato y sevicias; tampoco se incorporó una documental que en su cuerpo y contexto diera origen a la casual demandada, por lo que, se observa en la presente causa la ausencia de pruebas, más aún cuando se invoca como motiva de un divorcio la sevicia, el maltrato que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges. Debió demostrar la actora suficientemente, las circunstancias de ese maltrato que alego en autos y no probo; no se presentaron testimonios que con un hecho cierto ilustraran a la sentenciadora la perdida del afectio maritalis entre las partes y la conducción presuntamente indebida del demandado en su relaciones para con la demandante y su familia; se observa la promoción impertinente de documentales que no aportan la configuración de la causal expuesta desviándose su comprobatoria a hechos concernientes a la vía alimentaría. En suma , el Juez en su desarrollo y conducción del proceso debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos y por cuanto, lo alegado en la presente causa no fue comprobado, mal puede disolverse el vinculo entre las partes, y así se decide.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

D E C I S I O N
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil, se declara SIN LUGAR EL DIVORCIO que contrajerón los ciudadanos ELIAS VLADIMIR REQUENA PIÑA y CARMEN GISELA LINAREZ COLMENARES, antes identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 1.989, Acta N° 713, folio 136 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Dra. Carmen Elvira Moreno Arévalo

La Secretaria

Dra. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria,

Dra. Mariélita Idrogo
CEMA/MI/olga