REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


CARORA, 18 de Mayo del 2004
Año 194º y 145º

ASUNTO Nº 2CO- 00011-2004



Hoy en la Ciudad de Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro, siendo las 02:30 p.m. se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por el Juez Dr. GERARDO PEREZ GONZALEZ la Secretaria de Sala Abg. Milagros Millano y la Alguacil Ciudadana: Alejandra Briceño; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA de los Adolescentes Imputados Ciudadanos:, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO(precalificación ) previsto en el articulo 460 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano SIRIO DIAZ ZABALA .Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: previo traslado el cual se hizo efectivo siendo las 01:40PM. por Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia Nº 70 de la Zona Policial Nº 07 de ésta Ciudad, el Adolescente Imputado Ciudadano , titular de la cedula de identidad Nº V-20.075.150,dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 27-02-87, Adolescente, de 17 años de edad, de Oficio ayudante en albañilería, natural de Carora, Estado Lara , residenciado en la Calle San Juan Sector El Yabal, Casa S/Nº, cerca de la quebrada, casa de color rosado de esta Ciudad de Carora, hijo de la ciudadana MILANYELA JOSEFINA PEREZ CARRASCO, portadora de la cédula de identidad Nº- 10.764.101,aquí presente, y el imputado adolescente Ciudadano, no porta cédula de identidad y manifestó estar en la Comisaría 70 y ser titular de la Nº V- 21.276.249,dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 22-02-90, Adolescente, de 14 años de edad, de oficio Obrero, natural de Carora, Estado Lara , residenciado en la Calle San Juan Sector El Yabal, cerca de la quebrada, Casa S/ Nº de esta ciudad de Carora, hijo de SEQUERA IRMA ROSA ,portadora del comprobante de cédula de identidad Nº 9.636.006, aquí presente; debidamente asistidos en este acto los imputados por la Defensora Pública DRA. SENOVIA MEDINA HERRERA, igualmente presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dr. HOFFAMAN MUSSO FORTULL Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, cumpliendo con las formalidades de ley procede en este acto a la juramentación de la Defensa Pública quien con su presencia tácitamente se considera acepta el cargo, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone a los Adolescente de los Derechos fundamentales contenidas en la Ley Especial en los Artículos 538 al 548, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede el derecho a palabra al Representante del Ministerio Público DR. HOFFMAN MUSSO FORTULL para que exponga como se produjo la aprehensión, seguidamente expone: “Antes de procederse a la presentación de los adolescentes invoca el artículo 543 de la L.O.P.N.A…hace la presentación de los adolescentes ibidem identificados ………hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia de acta policial de fecha 16-05-04 , …en horas de la tarde por funcionarios adscritos a la comisaría 70……a la sede de la policía se presentó un ciudadano SIRIO DIAZ ZABALA informando que en horas de la mañana en su residencia se habían introducido unos sujetos con la intención de cometer un robo…que en horas de la mañana tres sujetos introduciéndose en la vivienda se bebieron el café…revisaron toda la casa tiraron los corotos al piso …pidieron dinero…regresaron a las 12:00 m. y manifestaron que les consiguieran Bs. 50.000,oo si quería que no le hicieran daño a él y a su familia …se trasladó una comisión hasta la vivienda ubicada en la Urb. La Romana, Av. 14 de Febrero…al llegar al sitio observaron a un sujeto en la entrada de la vivienda quien tenía un arma de fuego tipo revolver él cual a ver la presencia policial salió corriendo uno de los funcionarios procede a perseguirlo no logrando darle alcance ….. por lo que procede otro funcionario a ingresar a la vivienda observando dos adolescentes uno de los cuales arroja un arma blanca (cuchillo) elaborado en pedazo de metal plateado, con inscripción que se lee Stannless Steel, mango plástico de color azul…siendo señalados por el ciudadano como dos de los tres sujetos que a tempranas horas llegaron a su residencia …fueron sometidos al respectivo chequeo médico………. la Fiscalia les imputa a los ciudadanos adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (precalificación ) en perjuicio del ciudadano SIRIO DIAZ ZABALA…solicita se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 537 de la LOPNA ………por cuanto se requiere ahondar en la investigación de los hechos…... Solicita se otorgue a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 literal “a” Ejusdem,…es todo”. De seguido el Juez de Control le explica a los Adolescentes de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación juridica y los impone del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y le pregunta a cada uno por separado ¿va a declarar?, Contestó el primero “ Sí” Y el segundo “..”. De seguido se da cumplimiento a lo contemplado en el Artículo 133 de C.O.P.P. y es retirado el adolescente y sucintamente declara el adolescente : “ sucede que el día pasado en la tarde el Sr. Orlando Yagure se encontraba enfermo y el es vigilante y me pidió que le hiciera la guardia en la plaza Bolívar en la Panadería Pan de Carora en horario de las 6:00 a.m. a 6:00 p.m., …el día domingo a las 6:00 a.m. salí a hacer la guardia, salgo a las 6:00 p.m. me voy para mi casa me baño, me visto y como, llame a mi compañero Joelvis Vargas para que me acompañara a visitar a mis enamoradas en la Guzmana fuimos íbamos llegando en eso conseguimos un patio con un callejón y venía pasando una patrulla… un muchacho que iba pasando en una bicicleta al ver la policía Salió corriendo, llegó la policía nos detuvo a nosotros dos y a uno se le pegó atrás , nos tiraron al piso nos revisaron y nos montaron a la patrulla, llegamos a la Comisaría nos volvieron a revisar nos tomaron nuestra identificación y nos llevaron al ambulatorio clínico a revisarnos con el Doctor, de allí nos volvieron a llevar , nos metieron al calabozo, es todo. Acto seguido el Ministerio Público interroga ¿ Ud. lo detienen donde? “ en la Romana por un callejón en un patiecito”.Cesan las preguntas. La Defensa no interroga. Acto seguido es ingresado el adolescente y sucintamente declara el adolescente: “ el muchacho a él lo llegaron buscando un señor que estaba enfermo para que le hiciera la guardia, él cuando salio del trabajo a las 6:00 p.m. fue a mi casa, y me dijo Joelvis vamos para que unas muchachas por la Guzmana, el me dijo voy a bañarme, como y después vamos yo le dije yo también, y depuse nos fuimos cuando íbamos llegando donde viven las muchachas llegaron unos policías y nos pararon , venía un señor y pasó y luego dijo yo mejor me voy, nos paró la patrulla, nos pegaron al suelo y después nos montaron y nos llevaron a la Comisaría, es todo. Acto seguido el Ministerio Público interroga ¿ a donde lo detienen? “ por ahí esta una casa al lado y estábamos como en una esquina esperando a una muchacha”.Cesan las preguntas. La Defensa no interroga.. Seguidamente tiene la palabra la Defensa Pública, par exponer sus alegatos conforme a lo previsto en el Artículo 12 del C.O.P.P., quien sucintamente expone: “…una vez oída la imputación fiscal y como narra los hechos, quiere dejar constancia que el M.P manifestó en forma oral que los adolescentes fueron aprehendidos en la casa de la victima con un arma blanca presuntamente imputándole el delito de robo agravado..llama la atención a la defensa según se desprende de las actas policiales…como tal no hay la aprehensión es posteriormente a la información dada por la victima cuando una comisión se dirige a la casa de la victima .…la victima pudo haber sido objeto de amenaza en las dos primeras veces pero no en la tercera en esta ultima no estuvo presente la victima…para ese momento no había nadie ..llama poderosamente lo gravosa de la imputación….él la victima no fue en ese momento de algún delito…de llegarse a configurar cualquier otro delito sería otro y no ese…la defensa solicita que en el acta policial se menciona que uno de ellos portaba un arma blanca la cual según los funcionarios el adolescente suelta el arma tomando en consideración el petitorio del M.P. solicita el procedimiento ordinario según el Art. 307 del C.O.P.P como prueba anticipada se realice experticia para reactivar las huellas dactilares del arma blanca, en primer lugar por que le faculta el articulo citado( da lectura al artículo)… se realice de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo.. y en segundo lugar la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal solo en cuanto al procedimiento ordinario…solicita tal como sucedieron los hechos y como constan en las actas procesales dichos adolescentes deben ser merecedores de la medida cautelar del Art. 582, literal “c” “ presentación periódica”…en base a la proporcionalidad con la presunción del hecho cometido …invoca el principio de presunción de inocencia….la detención domiciliaria solicitada por el M.P. es gravosa …mi defendido estudia en la U.E. Juan Bautista Franco y consigno en este acto constancia de estudio en un (01) folio útil para ser agregada al Asunto …..el derecho a la educación debe prevalecer como derecho constitucional… es todo”. En este estado el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho a palabra a los efectos de una aclaratoria, el cual le es concedido y expone:” aclaro que en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada del Art. 582 literal “a” “ bajo la vigilancia de otra persona que designe el Tribunal en este caso puede ser su representante legal ………el acta policial dice que el funcionario procede a entrar a la residencia donde observa a dos adolescente entonces del contenido del acta se evidencia que la aprehensión de los adolescentes fue en la vivienda…es todo”. De seguido el Tribunal de Control Nº 02 pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE : PRIMERO: Visto el desarrollo de la audiencia Oral que antecede y analizado en cada una de sus partes ésta Instancia Judicial ACUERDA declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia , tal como fuera presentada de parte del Ministerio Público, por cuanto se llenan los extremos de ley debidamente señalados en los artículos 557 de la L.O.P.N.A. y 248 del C.O.P.P., en cuanto a la calificación jurídica previamente enunciada por el Ministerio Público éste Tribunal acuerda la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Art. 460 en relación con el segundo aparte del Art. 80 del C.P. y sancionado en la L.O.P.N.A. SEGUNDO: Impone a los adolescentes , titular de la cedula de identidad Nº V,dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 27-02-87, Adolescente, de 17 años de edad, de Oficio ayudante en albañilería, natural de Carora, Estado Lara , residenciado en la Calle San Juan Sector El Yabal, Casa S/Nº, cerca de la quebrada, casa de color rosado de esta Ciudad de Carora, hijo de la ciudadana MILANYELA JOSEFINA PEREZ CARRASCO y JO, no porta cédula de identidad y manifestó estar en la Comisaría 70 y ser titular de la Nº V- 21.276.249,dijo ser y llamarse como quedo escrito, venezolano, nacido el 22-02-90, Adolescente, de 14 años de edad, de oficio Obrero, natural de Carora, Estado Lara , residenciado en la Calle San Juan Sector El Yabal, cerca de la quebrada, Casa S/ Nº de esta ciudad de Carora, hijo de SEQUERA IRMA ROSA,.la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 582 literal “ c” de presentación ante el Tribunal respectivo una vez semanal a partir de la presente fecha, como también “ la prohibición de comunicarse con el ciudadano SIRIO JOSE DIAZ señalado como victima, literal “f” Ejusdem. Se ordena el informe socio económico al respecto Ofíciese al Departamento de Trabajo Social de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, en la persona Lic. Rosa Márquez. TERCERO: Se acuerda vista la solicitud de la Defensa Pública la experticia para activar huellas dactilares del arma blanca elaborada en hoja de metal color plateado, con la inscripción que se lee Stannless Steel, mango plástico de color azul, fijándose la misma para el día 20-05-04, Hora: 09:30 a.m., quedando en este acto las parte notificadas. Líbrese los respectivos oficios la Comisaría 70 y a la C.I.C.P.C. CUARTO: Acuerda continuar la Causa con el Procedimiento Ordinario .QUINTO: Se ordena la libertad inmediata de los adolescentes. Líbrese Boleta de libertad a los imputados. Nota de entrega respectivamente. Quedan notificadas las representantes legales de los adolescentes. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 03:50 p.m


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


DR. GERARDO PEREZ GONZALEZ FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. HOFFMAN MUSSO FORTULL

. LA DEFENSA PUBLICA

DRA. SENOVIA MEDINA HERRERA



ADOLESCENTES IMPUTADOS









PROGENITORA PROGENITORA



MILANYELA JOSEFINA PEREZ CARRASCO SEQUERA IRMA ROSA

ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MILAGROS MILLANO