Finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: Oída las solicitudes tanto por la Fiscalía como por la defensa como quiera que las solicitudes se centra en que medida se ha de aplicar en este proceso es necesario analizar los supuestos del Ar. 250 del C.O.P.P. necesario para la aplicación tanto de una medida de privación preventiva de libertad como de una medida sustitutiva de esta, ahora bien en cuanto a la constatación del delito imputado, entiéndase el ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto en el Art. 259 de la L.O.P.N.A. , este Tribunal considera que de las actas que obran en autos se desprende que la niña CLARISMAR SANTANA presentó para el día 05-05-03 fecha en que se practicó el respectivo reconocimiento médico desfloración reciente , himen con desgarro a las siete según la esfera del reloj, según consta de informe de experticia que corre inserta al folio 11, lo cual aunado a la denuncia que hiciere la progenitora de la victima Ciudadana Francis Oneida Ramos en fecha 02-05-03, en la que señala que el día 01-05-03 su hija había ido a la casa del imputado Ramón Torres Rodríguez a buscar hielo y que como se tardaba mucho en regresar mandó a la cuñada quien notó que todo estaba cerrado y empezó a llamar y que cuando salió el señor de la casa él estaba muy nervioso y que luego la niña le dice “ que le dolía mucho la cocoya, y yo le pregunte que le pasaba, entonces me dijo que Ramón le había puesto la chola en la cocoya…. en ese instante mi cuñada Doris Cordero revisó la niña y observó que tenía pelitos y también estaba mojada ..”, tal testimonio referencial coincide con el testimonio también referencial dado por los funcionarios actuantes en acta policial de fecha 02-05-03, (folio 5 ) donde señalan que al haber tenido entrevista con las ciudadanas Carmen Cabrera y Doris Cordero éstas les informa que la misma versión ya citada. Pues bien, estos elementos arrojan razonables indicios sobre la constatación del delito previsto en el primer aparte del Artículo 259 de la L.O.P.N.A. el cual exige como elemento material el acto sexual que implique penetración bien sea genital, anal u oral, situación esta que de conformidad con la consulta médico al servicio social de fecha 06-05-03 que riela al folio 10 se acredita por indicarse allí al igual que en el informe de experticia desgarre del himen posiblemente por dedo. Como quiera que el tipo penal investigado requiere la penetración y que en este caso el desgarre del cual da fe la autoridad forense respectiva es producto de penetración, no determinada hasta ahora el medio utilizado para la misma pero no obstante sigue siendo una penetración; todos estos elementos ya citados acreditan a juicio de quien decide la existencia del hecho punible imputado como lo exige el ordinal 1° del Art. 250 del C.O.P.P..P. SEGUNDO: Por su parte los anteriores elementos arrojan igualmente fundados indicios de que la responsabilidad del imputado pudiera estar comprometida en su comisión. Tercero: Acreditado como ha sido los requisitos previstos en los ordinales 1° y 2° del Art. 250, éste Tribunal pasa a analizar la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación a los fines de determinar la medida de coerción personal a imponer, si bien es cierto que este delito prevé una pena de 10 años en su límite máximo como presunción no puede ignorar este juzgador las circunstancias particulares que han rodeado el presente procedimiento, específicamente el hecho de haber sido repuesta la Causa cuando estaba en la etapa intermedia a la etapa actual transcurriendo un lapso de tiempo considerablemente largo y en el que él imputado estuvo privado preventivamente de su libertad, así como el hecho de que ha acudido a todos los llamados que le ha hecho éste Tribunal en diferentes oportunidades en que se tenía prevista realizar la presente audiencia y que por causa no imputables ni al imputado ni al Tribunal la misma no se había llevado a cabo, adicionalmente se toma en cuenta el hecho del carácter fijo de su residencia los cuales hacen presumir a este Tribunal que su intención no es, no ha sido el evadirse de este procedimiento y como quiere que nuestra legislación ha establecido la privación preventiva de libertad como medida excepcional a ser utilizada solamente cuando no hayan otros medios para sujetar al imputado al proceso y a su desarrollo, éste Tribunal le impone de conformidad con el Art. 256, Ordinal 1° del C.O.P.P. medida cautelar sustitutiva de “ detención Domiciliaria” al ciudadano imputado TORRES RODRIGUEZ RAMON JOSE quien fue identificado como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.444.534, nacido el 06-01-45 , de oficio obrero , natural de Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres, Estado Lara, de 60 años de edad, y residenciado en calle Antonio Díaz con Calle Sucre, frente a la Quincalla Curarigua, cerca de la Ferretería de Juan López, Casa s/n Curarigua, hijo de Pedro León Torres (D) y Ana Maria de Torres(D), bajo la vigilancia de funcionarios adscritos a la Policía de la localidad de Curarigua, domicilio del imputado, con esta medida se evita el riesgo de contacto del imputado con las victimas. Cuarto: Se decreta el procedimiento ordinario para la realización de los trámites posteriores.