este Tribunal de Control N° 12 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: De los elementos traídos a la presente causa incluido las declaraciones de los imputados se desprende que partieron de la ciudad de Acarigua dos camiones cangados de mercancía hacia la ciudad de Carora específicamente a un establecimiento comercial en donde se procedió a descargar esta mercancía siendo quienes descargan la misma los comúnmente llamados caleteros al descargar la mercancía y momentos antes de que los camiones se fueran del sitio el vigilante Ramon Suárez le señala a los conductores de los camiones que se detengan porque un empleado de ese establecimiento había visto una caja de mercancía vacía por lo que se supuso que había ocurrido una sustracción al revisar los camiones según el vigilante Ramon Suárez( folio 11) y el ciudadano Emmanuel Piñango ( folio 12) al revisar los camiones se encontraron en estos alguna parte de la mercancía señalando que la encontraron en unos bolsos que iban en la misma circunstancia esta que también corroboro el ciudadano Dámaso y Rafael Palencia , y de forma referencial los funcionarios actuantes que recibieron el llamado a este sitio a los fines de establecer la aprehensión o no en flagrancia previamente este tribunal determina que efectivamente se esta en presencia del tipo penal de hurto simple previsto en el Art. 453 del Código penal pues el hecho de cómo se percatan los empleados del establecimiento de la sustracción denunciada es porque encuentran el ciudadano Emmanuel Piñango una caja de champú vacía lo cual hace presumir que la sustracción se produjo en el mismo sitio del establecimiento donde se estaba descargando la mercancía . Efectivamente al revisar los bolsos se encuentra champú de las mismas características a la caja que se encontró vacía así como otras mercancías de la que se venia descargando ante estos hechos la existencia del delito queda constatada. SEGUNDO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia es preciso tomar en cuenta que esta es una situación en donde en forma inequívoca se sorprende a alguien cometiendo un delito o bien si se sorprende inmediatamente después de haberlo cometido si se encuentra en posesión de los objetos provenientes del delito como lo establece el Art. 248 del COPP. esta claro en este caso la existencia en primer lugar de varias personas además de los imputados que pudieron haber sustraído la mercancía y esconderla en el bolso esta claro también que nadie observó que los hoy imputados hayan tomado y escondido la mercancía esta falta de claridad que rodea la situación planteada no puede dirigirse o interpretarse en contra de los imputados por lo que es forzoso para este tribunal declarar sin lugar que la aprehensión se haya producido en condiciones de flagrancia pues esta circunstancia requiere estar rodeada de claridad absoluta y en el presente caso se ha concluido tanto de parte de la Fiscalia como de parte de la defensa que efectivamente existen varios puntos en los cuales es menester investigar TERCERO: Estando acreditada la existencia del delito , y a los fines de determinar la responsabilidad que pudieran tener los imputados en su comisión este tribunal, en base a las actas procesales específicamente las entrevistas del vigilante Ramon Suárez y del empleado del establecimiento Manuel Piñango quienes estuvieron presentes en el lugar donde ocurrieron los hechos considera que de als mismas se desprende que la mercancía sustraída fue encontrada en los bolsos que se encontraban en el interior de la misma, que la mercancía encontrada en estos era del mismo tipo de la que estaban descargando , que en los bolsos en los cuales encontraron la mercancía a sustraída pertenecían a los tripulantes de los camiones entiendase conductores, caleteros por lo que estos elementos arrojan indicios fundados razonables de que los hoy imputados puedan tener comprometida o involucrada su participación, responsabilidad en la comisión del, delito que se ventila, debiendo quedar en consecuencia sujetos a este procedimiento a los fines de las investigaciones que proseguiran en el mismo . Por esta razón se les impone de una medida de coerción personal sustitutiva de la privación de libertad prevista en el ordinal tercero del Art. 256 del COPP, a los imputados ALVARADO GALINDEZ CARLOS EDUARDO venezolano , mayor de edad, no porta cedula de identidad pero manifiesta ser titular del N° de cedula de identidad V-16.974.455, nacido el 10-12-1982 , soltero , de 21 años de edad, nacido en Acarigua Estado Portuguesa , profesión u oficio caletero en Acarigua, residenciado en Acarigua Estado Portuguesa, cerrito de Araure calle Principal callejón 4 casa N° 4 , hijo de Maria Anastasia Galíndez (v) y Israel Antonio Alvarado (v); FREITES JOSE RAFAEL , venezolano, mayor de edad , nacido el 04-09-1974, titular de la Cedula de identidad N° 13.071.523, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio caletero en Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años de edad, residenciado en Villa araure 1 Barrio Divino niño, avenida 21, casa S/N frente a una cancha de fútbol , Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Irma Suleima Freites (d) y José Manuel castillo (v), CASTILLO FREITEZ JUAN BAUTISTA, titular de al Cedula de identidad N° 13.228.952, soltero, nacido el 28-01-1977, en Acarigua Estado Portuguesa, de 27 años de edad, de profesión u oficio ayudante de camión caletero, debiendo realizar las presentaciones por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco días tomando en atención el lugar donde tienen ubicada su residencia. CUARTO: Concluido como ha quedado el hecho de la necesaria investigación que debe realizarse en la presente causa se decreta el procedimiento ordinario como la vía para su continuación