Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia es necesario precisar que el delito que se esta imputando en este procedimiento consiste en adquirir recibir o esconder o intervenir de cualquier forma para que otro adquiera reciba o esconda un vehículo automotor teniendo conocimiento de que el mismo es proveniente de hurto o robo . En este tipo penal el legislador estableció como uno de los elementos del delito la mala fe consistente en aprovecharse del vehículo sabiendo que este proviene de delito de hurto o robo. En el presente caso en las actas se evidencia que la imputada adquiere el vehículo que a su vez había sido adquirido por el estacionamiento Maracay dentro de un lote de vehículos autorizado por la autoridad judicial correspondiente. Efectivamente el vehículo con las características que aparecen en el documento no se encuentran solicitados por ningún organismo de seguridad pero el serial que físicamente presenta el vehículo si lo esta. Se toma igualmente de la declaración de la imputada que esta no tenia cocimiento de que los seriales que presenta el vehículo defieren en un digito de los seriales que aparecen en el documento de adquisición por lo que no esta claro el hecho de si la imputada tenia conocimiento o no de esta irregularidad lo cual será materia por su puesto del presente procedimiento cuya vía la Fiscalia solicita sea la ordinaria. Ante la ambigüedad o poca claridad con respecto a la buena o mala fe que haya tenido la imputada al hacer uso del vehículo resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto la misma se refiere a una situación donde inequívocamente la persona o el sujeto es sorprendido cometiendo el delito SEGUNDO: En virtud de la ambigüedad ya mencionada y habiéndolo solicitado así el Ministerio Público se ordena que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario a los fines de que se realice una investigación con respecto al conocimiento o no que la imputada hubiere podido tener con respecto al irregularidad presentada . TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por el ministerio publico de privación de libertad considera este tribunal que no hay proporcionalidad entre esta y la conducta que según surge de actas ha desplegado la imputada. Ahora bien como quiera que se trata de un vehículo cuyas características no se corresponden en su totalidad con la documentación presentada por la imputada y en la cual se basa para acreditar su condición de propietaria aunado al hecho de que si su actividad laboral como lo manifestó en esta audiencia es la compra y venta de vehículos, constituyen esto indicios que hacen presumir, que su responsabilidad pudiera estar involucrada en la comisión del delito que se le imputa por lo cual considera necesario este tribunal que la misma quede sujeta al presente procedimiento a los fines de que se pueda verificar e investigar todo lo relacionado con el delito que se le imputa y su participación en el mismo en consecuencia se le impone una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a la ciudadana CARMEN LUCILA CRUZ GONZALEZ portadora de la cedula de identidad manifestó ser titular de la N° V-6.803.561 de nacionalidad venezolana, nacido en paraguaipoa estado Zulia el día 27-11-1964 de 39 años de edad de profesión u oficio Comerciante , residenciado en Maracaibo, Urbanización Las Lomas calle 82-B N° 74-108, casada hija de Rafael Simón Cruz y Rafaelina González de presentación mensual a este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, debiendo cumplirla a cabalidad so pena de incurrir en lo previsto en el Art. 262 del COPP, en cuyo caso le seria revocada y se le impondría medida de privación de libertad. CUARTO: En virtud de la solicitud de la Fiscalia respecto al ciudadano Bernardo José Fernández Fernández, de libertad plena por considerarlo no estar involucrado en la comisión del delito investigado se acuerda en conformidad y en efecto se decreta libertad plena para el ciudadano Fernández Fernández Bernardo José, titular de la Cedula de Identidad N° 7.766.062 de 43 años de edad, venezolano, mayor de edad, casado , nacido en Paraguaipoa, Estado Zulia , Municipio Torres del Estado Lara, nacido el día el 01-12-1960, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Las Lomas Calle 82B N° 74-108, sector LA limpia Maracaibo Estado Zulia, hijo de Bernardo Fernández y Celica Fernández….. Librese la correspondiente boleta de libertad inmediata a la ciudadana Cruz González Carmen Lucila y boleta de libertad plena al ciudadano Fernández Fernández Bernardo José.-