Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: Con respecto al principio de presunción de inocencia esgrimido por la Defensa y como consecuencia de esto el principio de ser juzgado en libertad reconoce este Tribunal la importancia de estos principio y el tratamiento que le ha dado el constituyente como garantía de todo ciudadano, no obstante es preciso aclarar que la reserva legal que también el Constituyente ha establecido, es la que va a regular la restricción de tales principios, es decir el Legislador tiene la potestad y así lo ha hecho de colocar ciertas restricciones al principio de libertad, restricciones que se deben y que pertenecen a cada delito y situación en particular regulado en nuestro caso por el articulo 250 del COPP, al establecer una serie de requisitos bajo los cuales puede privarse preventivamente de libertad a una persona. Dentro de los cuales esta el de presunción de peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 del COPP aplicable a los delitos que tiene una pena privativa de libertad igual o mayor a los 10 años en su limite máximo. En el presente caso y en atención a lo alegado por la defensa sobre el tipo penal denunciado este Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Señala la Defensa que no determina el informe medico que fue lo que penetro la vagina de la niña, aduciendo que podría tratarse en lugar de una Violación del delito de Actos Lascivos, pone de manifiesto este Tribunal que en el presente caso tratándose de una niña menor de seis años, se aplica por su especialidad la LOPNA la cual en su articulo 259 en su primer aparte señala como delito el acto sexual que implique penetración genital. Del Informe Medico se desprende que hubo desfloración lo cual indica una penetración, que aun cuando el informe ya referido no determina con que objeto o con que órgano pudo haberse realizado la misma sigue siendo una penetración, esto es el elemento material del supuesto de hecho del artículo ya citado. A diferencia de la violación tipificada en el Còdigo Penal en la cual se requiere que haya copula, es decir acto carnal el cual necesariamente implica penetración del miembro masculino en la vagina, por su parte el delito de abuso sexual establecido en la LOPNA prevee como lesivo el hecho de la penetración simplemente., y así se entiende pues con la promulgación de la LOPNA se pretendió amparar en forma extrema y justificada a los niños y adolescentes. SEGUNDO: Señala igualmente la defensa que del informe medico se desprende que no hay lesiones, por lo que, quien decide considera preciso poner de manifiesto que cuando las victimas de este tipo de delito son menores de doce años no se exige el elemento de violencia, pues esta se presume porque se considera que estas victimas no tienen a esa edad libertad de decidir sino que por su misma edad son mas vulnerables y manipulables que las personas mayores de esta edad, por lo cual libremente un niño no decide si quiere hacer o no un acto sexual. TERCERO: En base a las consideraciones que precede este Tribunal considera que el hecho investigado no puede encajar en el delito de actos lascivos, pues este delito descarta la circunstancia de penetración por lo cual determina que de los elementos presentados que obran en autos se esta en presencia de delito de abuso sexual a niños previsto en el articulo 259 de la LOPNA el cual prevee una pena de 10 años en su limite máximo, configurándose de esta manera la presunción legal del peligro de fuga previsto en el articulo 251 aunado al daño que este tipo de hecho implica para la victima el cual se traduce en un daño psicológico y de trauma, intrínsicamente y frente a la Sociedad. CUARTO: Determinado como ha sido la presunción del peligro de fuga aunada a la existencia del delito y a fundados elementos de convicción sobre la responsabilidad del imputado en el mismo según como ha quedado establecido en el auto fecha 20-05-04 que riela a los folios 15 16 y 17 este Tribunal ratifica su decisión que es procedente la medida de privación preventiva de libertad al imputado PERNALETE CAMPOS EDGAR JOSE, titular de la Cédula de identidad N° V-5.386.130, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, nacido el día 10-06-51 , divorciado, Natural de Carora, Estado Lara , de 53 años de edad , residenciado en la carrera 38 entre calles 29 y 30, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Carmen Josefina Pernalete Campos y Aquiles de Jesús Campos, de conformidad con el articulo 250 del COPP. QUINTO: Se ordena su traslado al Centro Penitenciario de la Región Uribana, Barquisimeto. QUINTO: En virtud de haberse decidido mantener la medida de privación preventiva de libertad el Ministerio Publico deberá presentar su acto conclusivo en el lapso de treinta días a partir de la presente fecha