REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en fecha 20-05-04, este tribnal para decidir al respecto pasa a analizar si se cumplen los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
De los recaudos presentados se evidencia una Denuncia realizada en fecha 18-05-2004, por la ciudadana Coromoto del Carmen Pernalete Salas quien señala que su hija Katerine Rodríguez se encontraba en su casa con su abuelo (padre de la denunciante) y que al llegar la puerta estaba cerrada, logrando ver por el protector que en la sala se encontraba su padre de nombre EDGAR JOSE PERNALETE CAMPOS, en una hamaca con la niña encima, y que cuando intentó abrir la puerta su padre se levantó asustado. De manera que ante la sospecha de que algo irregular pasaba, le preguntó a la niña que si el abuelo la había tocado, y ésta le contestó que si. Al llevarla al hospital, una doctora la examinó y le dijo que si la habían penetrado. La madre denunciante agrega además que la niña le dijo que el abuso se produjo varias veces y que él la regañaría si decía algo.
Se evidencia igualmente, en Acta de investigación de fecha 19-05-2004, que los funcionarios policiales actuantes, se trasladaron al Hospital Dr. Pastror Oropeza de esta ciudad donde se encontraba la niña Katerine Rodriguez.., quien les manifestó “Mi abuelo Edgar me metió el pipí un poquito”

Por su parte, del Informe de Experticia Nº 153-474, de fecha 19-05-2004, consignado con la solicitud, se evidencia que del reconocimiento médico practicado a la niña Catherine Rodríguez Pernalete, resultó “Desgarro reciente a la una según la esfera del reloj con introito muy hiperemico, desfloración reciente, no hay lesiones extragenitales”.
Los anteriores elementos arrojan una fuerte convicción de la existencia del delito de violación tipificado en el artículo 375 del Código Penal denunciado por la Fiscalía, y que en este caso, en que la víctima tiene seis (06) años, según se desprende de su partida de nacimiento, encaja en el tipo penal de Abuso Sexual a Niños previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pues de conformidad con el informe médico hay desgarro y desfloración, lo que implica una penetración genital, que a su vez constituye el supuesto de hecho de este tipo penal, y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 108 del Código Penal, toda vez que según las actas el hecho se produjo en fecha 18-05-04.
En cuanto a los elementos de convicción de que el ciudadano EDGAR JOSE PERNALETE CAMPOS, es autor del hecho denunciado, considera quien decide que la denuncia de la madre denunciante, señalando que encontró a la niña encima del imputado, el cual se asustó ante la presencia de la madre, y que su hija le había dicho que éste la había tocado; así como la declaración referencial que hicieren los funcionarios policiales de que en fecha 19-05-04, estando en el Hospital Dr. Oropeza, la niña les dijo que su “abuelo Edgar le metió el pipí un poquito”, son fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDGAR JOSE PERNALETE CAMPOS, es autor del delito que se le imputa.
Ahora bien, tomanado en consideración que el delito de que se trata tiene prevista una pena privativa de libertad cuyo límite máximo es igual a diez (10) años, se presume el peligro de fuga por parte del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal; aunado al hecho de la magnitud del daño moral, psicológico y social que el hecho le ha causado a la niña Katherine Nohemí Rodríguez Pernalete, por tratarse de la pérdida, a su corta edad, de uno de los valores más sagrados de toda mujer, como es su inocencia, reflejada físicamente, en la virginidad.
De lo expuesto anteriormente, quedan configurados los requisitos previstos en el artículo 250 del COPP, y en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley Declara procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDGAR JOSE PERNALETE CAMPOS, mayor de edad, de 49 años de edad, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez de esta ciudad de Carora estado Lara, y se ordena la expedición de la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de este ciudadano. Líbrese orden de aprehensión y notificación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 12


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

SECRETARIA


ABOG. MARILU PATIÑO LA MAR