Este Tribunal de Control Nº 11, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: con el animo de proteger los derechos y garantías ciudadanas contempladas en nuestra C.R.B.V. vigente y con el mismo afán de preservar el orden social básico, los valores fundamentales de la convivencia humana en la sociedad, éste Tribunal 11 de Control oídas como han sido las partes intervinientes y del análisis de las actas presentadas por el M.P, decide: Ordena en este caso la continuación del caso por el procedimiento ordinario, Art. 373 C.O.P.P. SEGUNDO: el tribunal percibe una voluntad ilícita y la existencia de un comportamiento contrario a la norma y a su ordenamiento jurídico, existiendo un hecho ilícito de connotación pública, donde un ciudadano venezolano pierde la vida, esto da suficiente elementos para sostener que existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual merece pena privativa de libertad, como lo establece taxativamente el C.O.P.P., del análisis de las a actas se determina una declaración o exposición de la ciudadana Montes Morillo Chiquinquirá del Rosario, que identifica a Alonso como la persona que cargaba la moto con el otro sujeto que le disparó al Sr. Y que se trasladaban en una moto suzuki color rojo. El imputado reconoce haber poseído una moto color rojo de marca suzuki la cual vendió como consta en acta al ciudadano Figueroa Díaz Antonio José, también cursa en el acta información aportada por la ciudadana Rojas Pernalete Rita Josefina quien asegura que Alonso poseía una moto de color rojo marca Suzuki, todos estas circunstancias hacen presumir al Tribunal juzgador que están aportados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y existiendo también una presunción razonable, circunstancial y particular de peligro de fuga y de obstaculización la búsqueda de la verdad respecto del acto que se ventila y tomando como evidencia las exposiciones traídas a la audiencia sobre la ocurrencia de amenazas a la persona que ser un testigo importante en el esclarecimiento de este caso éste Tribunal decreta Medida Judicial de privación de la Libertad al imputado CRESPO LAMEDA EDGAR ALONSO por considera que están llenos los presupuestos de hecho y de derecho que contempla el Art. 250 del C.O.P.P. TERCERO: El tribunal ordena sea practicada en plazo perentorio un reconocimiento en rueda de individuos tal como lo solicita la representación Fiscal y lo fija para el día lunes 10-05-04 Hora: 03 p.m. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicar el control constitucional por la precalificación del delito que se imputa , el Tribunal considera que quien haya perpetrado este hecho lamentable a juicio de cualquier persona actuó con alevosía motivos fútiles e innobles por lo tanto se acoge la precalificación que presenta el Ministerio público, vale decir la prevista y sancionada en el artículo 408, ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, trayendo a colación todas las circunstancias que rodean la ocurrencia de este hecho producido el día 04-11-2003, en la Av. Rotaria y la Francisco de Miranda y la Portugal aproximadamente a las 12 M de esta ciudad de Carora y que ha dado motivo a una válida investigación del Ministerio Público con el auxilio de los órganos de policía judicial. QUINTO: vista también el marco de las circunstancias y el cariz que está tomando y previa solicitud de la representación Fiscal se ordena la protección física policial de la ciudadana Montes Morillo Chiquinquirá del Rosario y así se ordena oficiar a la comisaría 70, de Carora para que se encargue de esa protección todo en concordancia con el Art. 55 de la C.R.B.V. SEXTO: El tribunal pasa a dar cumplimiento al Art. 254 del C.O.P.P. en la consignación del auto fundamentado de la medida judicial de privación de libertad . OCTAVO: en vista de que el reconocimiento se llevará a efecto el día lunes a la 3.00 p.m. donde fungirá como recogedora Montes Morillo Chiquinquirá se ordena la reclusión del imputado hasta ese día en la sede de la Comisaría 70 de la Policía Regional de Carora, luego de efectuada este reconocimiento se librará la boleta correspondiente al internado judicial de Uribana. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Terminó la Audiencia siendo las 11:30 A. M. Terminó, se leyó y conformen firman.-
El Juez De Control No. 11
Dr. Jose Bonilla
Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público
Dra. Iraima Aranguren

Defensa Pública
Dr. Jose Antonio Rodriguez

Imputado
Crespo Lameda Edgar Alonso
Victima
Norys Del R. Yaguas De Chirinos
Alguacil
Sec. Abg Milagros Millano De G.