Oídas las partes y finalizada la audiencia éste Tribunal de Control N° 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: pasa a decidir como punto previo la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado y a tales efectos observa que efectivamente el imputado fue detenido aproximadamente entre las 3:30 a 4:30 del día 11-05-04, específicamente en la urbanización de Calicanto por la Av. Isaías Avila, por una Comisión de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional conformada por los funcionarios Ure Bastidas Oswal , Distinguido Castañeda Orlando , y Viriles Salguero Julio, quienes eran acompañado por el ciudadano CARRASCO RODRIGUEZ RANDOL ALEXANDER titular de la cédula de identidad N° V 4.193.456, quien había sido victima ese mismo día en horas de la mañana, aproximadamente a las 7:45 a.m. del delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) , lo cual se desprende de la denuncia presentada por la victima la cual riela al folio 02 , igualmente observa el Tribunal que el imputado es aprehendido por los funcionarios al ser señalado por la victima como la persona que horas antes lo había despojado de los objetos mencionados en la denuncia , es por lo que los funcionarios inmediatamente a través de vía telefónica informan a la Fiscal Auxiliar Dra. Iraima Aranguren del procedimiento realizado, quien indicó que fuera enviado en calidad de detenido el ciudadano ALVAREZ FERNANDEZ OMAR JOSE y que fuera puesto a la orden del Tribunal de Control N° 10 previa solicitud de la respectiva orden de aprehensión, dicha orden de aprehensión fue gestionada por ante el Tribunal tal como se desprende del folio 13 del Asunto a las 6:00 p.m., que el mismo ingresó a la comandancia detenido a la orden del Tribunal de Control e día 11-05-04, a las 8:00 p.m., tal como se desprende de oficio que riela al folio 08 del Asunto, recibiéndose las actuaciones por ante el Tribunal el día 12-05-04, a las 11:00 a.m. por lo que el Tribunal observa fue presentado por ante el Tribunal dentro de las 48 horas de haberse producido la aprehensión y fue puesto a la orden dentro del lapso establecido en el Art. 44 de la C.R.B.V. por lo tanto declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad solicitada por la defensa en su exposición. SEGUNDO: Observa el Tribunal que en el desarrollo de la audiencia la victima señaló al imputado como la persona que el día 11-05-04 aproximadamente a las 7:45 a.m., saliendo de su residencia ubicada en la Urb. Calicanto, Av. Isaías Avila Casa N° 74, se le acercó un sujeto y colocándole una pistola en la cabeza lo conminó a que le entregara la pistola, la cadena, el celular, y el dinero que tení8a en efectivo por lo que le hizo entrega de todo lo solicitado, al manifestarle que sino lo hacía mataría a su menor hija a la cual tenía apuntada, considera el Tribunal que estamos en presencia ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrito el cual ha sido precalificado en esta audiencia por la fiscalía del Ministerio Público como el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (Precalificación) en perjuicio del ciudadano Carrasco Rodríguez Randol Alexander, igualmente ha manifestado la Fiscalía que al imputado le fue practicada una reseña interna en el C.I.C.P.C. , Seccional Carora, por el inspector jefe José León experto en dactiloscopia quien manifestó que las huellas dactilares del ciudadano detenido con el nombre de Alvarez Fernández Omar José no se correspondía las huellas dactilares impresas en el comprobante con el cual se estaba identificando, siendo una presunción de que el mismo esta falseando su verdadera identidad por la que la Fiscalía le imputa igualmente el delito de FALSA IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, tomando en consideración estos elementos que llevan al convencimiento d este tribunal de que el imputado puede ser autor o participe de los delitos que le fuera imputados en esta audiencia por loa representación fiscal tomando igualmente en consideración la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y el impacto psicológico que este tipo de delito produce en las victimas, el de que la victima ha manifestado en esta audiencia que recibió llamada telefónica en la cual fue informado que el nombre dado por el imputado no fue el verdadero al hecho de que le fue incautado dentro de la cartera una boleta de notificación N° 287 de fecha 11-03-2002, a nombre de un ciudadano Alexis Rafael Pereira Bogado y al solicitar los funcionarios de la Guardia Nacional información sobre éste ciudadano a COSIDELA le fue informado que éste ciudadano se encuentra requerido por el C.I.C.P.C. de la Delegación de Las Acacias, del Estado Carabobo, por el delito de Homicidio Intencional según Expediente N° G589029 de fecha 29-12-2003, es por lo que este Tribunal decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los Art. 250 y 251, parágrafo primero del C.O.P.P. en contra del ciudadano ALVAREZ FERNANDEZ OMAR JOSE, quien manifestó llamarse como quedó escrito , quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, de estado civil soltero , nacido el 31-10-82 , no porta pero manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V- 15.847.050, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara hijo de. María Fernández y Oman Alvarez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calicanto, Sector Uno hacia el Barrio Simón Rodríguez, Vereda 3, Calle Principal, Casa N° 25 , de esta Ciudad. TERCERO: Por cuanto la Fiscalía ha solicitado en este acto que él imputado .. ALVAREZ FERNANDEZ OMAR JOSE, sea trasladado al C.I.C.P.C. Delegación Carora a los fines ser identificado plenamente por existir dudas respecto a su verdadera identidad, y que en caso de que coincida la misma con la del ciudadano ALEXIS PEREIRA ABOGADO sean remitidas las presentes actuaciones al Organismo Competente por presentar el último de los mencionados requerimiento por el C.I.C.P.C., del Estado Carabobo, atendiendo a la conexidad de las Causas y a la Unida del Proceso previstos en los artículos 71 y 77 Ejusdem , es por que se acuerda el traslado al C.I.C.P.C. , para la practica de la prueba ante de ser traslado al internado Judicial .La fundamentación íntegra de la presente decisión se hará por separado conforme al Art. 254 del C.O.P.P. del cual serán notificadas las partes a los fines de ejercer los respectivos recursos a que hubiere lugar. Librese la respectiva Boleta de encarcelación y de traslado. Ofíciese a la C.I.C.P.C. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Concluida, la secretaria requiere del Alguacil la hora, quien informa: 04:05 p.m. Terminó la audiencia, se leyó y conformes firman