REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KY01-D-2001-000028

Revisadas las actuaciones procesales este tribunal considera oportuno dictar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por este Tribunal de Ejecución, previo a decidir este Tribunal observa:
En fecha 04 de septiembre del año 2001 el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionó con medidas de Libertad Asistida por el lapso de dieciocho (18) meses, al joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Yoleida Rodríguez.

En fecha 08 de noviembre de 2001, este Tribunal de Ejecución, ordenó que el joven se sometiera a la Supervisión, Asistencia y orientación del equipo auxiliar de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que supervise, vigile y trate al adolescente, en razón de la medida de Libertad Asistida impuesta, en el lapso establecido.

En vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas, de conformidad con el Artículo 647 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal requirió información al equipo auxiliar de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, respecto al cumplimiento por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines verificar el cumplimiento de la medida impuesta; en fecha 29 de Noviembre de 2002, se recibió oficio del equipo auxiliar de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el cual indica que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), a incumplido en reiteradas oportunidades a las referidas charlas.

En fecha 15 de Abril de 2003, se efectuó Audiencia de Incumplimiento, en razón del incumplimiento y se acordó el cambio de medida a petición del joven en razón de que alegó le interfería con sus actividades ordinarias, y se le impuso Reglas de Conducta, la cuales consistía en el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de presentar cada 2 meses constancia de trabajo; 2.- obligación de presentarse ante este Tribunal por lo menos una vez al mes y 3.- notificar al tribunal cualquier cambio de residencia, por el lapso de un (01) año.

De la Revisión de las actuaciones procesales se observó que no constaba en el asunto las referidas constancias de trabajo, establecidas en la obligaciónes impuestas, es por ello que en fecha 22 de Marzo de 2004, este Tribunal de Ejecución efectuó Audiencia de Incumplimiento al joven (IDENTIDAD OMITIDA), no justificando por ningún medio el joven, el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal en su oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó privación de libertad por el lapso de sesenta (60) días, a partir de esa misma fecha, en razón de que este Tribunal realizó en su oportunidad, modificación de medida en razón de lo solicitado por el adolescente, demostrando con el reiterado incumplimiento, falta de interés e irresponsabilidad en cumplir las medidas impuesta por este Tribunal, siendo que este Tribunal tiene la obligación de concientizar a los adolescentes en virtud del carácter educativo que tienen las medidas impuestas, es por las razones que se acordó la respectiva medida; acordándose su ingreso al Centro Penitenciario Centro Occidental “Uribana”, en virtud de que el joven alcanzó la mayoría de edad, a tenor de lo señalado en el articulo 641 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalizado el lapso de cumplimiento de la medida, debe cesar de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez de Ejecución así decidirlo de conformidad con el artículo 647.h, ejusdem y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 22 de Marzo de 2004, por este Tribunal, al joven (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2004.

La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. Camilo Alcalá.