REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º


SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2003-000222

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA e
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XVIII: ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA
VICTIMA: LOURDES YAMILETH LANDAETA,
JOSE FRANCISCO PERDOMO SEQUERA y
RAUL RAMON ROJAS MORILLO
DELITO: HURTO CALIFICADO Y HURTO SIMPLE.
DEFENSORA: ZONIA NICOLAZA ALMARZA
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍA: LUIS MARTINEZ


ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO
ORAL Y PRIVADO

Se inicia la presente causa en fecha 15 de Mayo del 2003, cuando se celebro la Audiencia de presentación por ante el Juez de Control N° 1 presidido por el Dra. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 5 del Código Penal estando presente el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, la Defensora Pública ZONIA NICOLAZA ALMARZA, ordenándose que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, se acordó la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B”, bajo la vigilancia y supervisión de una Institución hasta que la representante legal cumpla con la obligación de presentarlo al Registro Civil siendo dicha institución la del Centro Socio-Educativo Dr. Pablo Herrera Campins


En fecha 18 de junio del 2003, se revoca la permanencia del adolescente bajo una institución y acuerda el cambio solicitado por la Defensa Pública y la sustituye por la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, “C”, presentación cada 15 días y “F” prohibición de comunicarse con la victima de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 20 de Agosto del 2003, la Defensora Publica Dra. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, solicita que la medida de presentación sea cumplida por ante el Tribunal de Quibor por ser esa su residencia. En fecha 26 de Agosto del 2003, la Juez acuerda que la misma sea cumplida por ante el Juez del Municipio Jiménez.

En fecha 12 de agosto del 2003 se celebra una audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal estando presente el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA y la Defensora Pública ZONIA NICOLAZA ALMARZA, se ordena la acumulación de los asuntos KP01-S-03-6645 y KP01-S-03-4278 de conformidad con los Artículos 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de mantener la unidad del proceso por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta dos asuntos se ordena que la causa se siga por el procedimiento ordinario y no se dicta Medidas Cautelares por no haber sido solicitada por el Ministerio Publico, se ordena su permanencia en el Centro Socio-Educativo Dr. “Pablo Herrera Campins” por no encontrase los adolescentes representado por sus progenitoras.

En fecha 05 de Diciembre del 2003, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presentó dos (02) escritos de Acusación la primera constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4to del Código Penal y la segunda acusación constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal En fecha 16 de Diciembre del 2003, el Tribunal acuerda el plazo de cinco (05) días para que las partes revisen las actuaciones procesales. En fecha 22 de Enero del 2004, el tribunal dicta un auto donde se fija la Audiencia Preliminar para el día 04 de Febrero del 2004. En la fecha acordada se suspende la audiencia preliminar por falta de comparecencia de las victimas y se fija para el día 25 de Marzo del 2004, en la fecha acordada se efectuó la Audiencia Preliminar Admitiéndose totalmente las Acusaciones y se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En fecha 26 de Marzo del 2004, se Fundamenta el AUTO DE ENJUICIAMIENTO y con fecha 29 de Marzo del 2004, se remite el asunto al Tribunal de Juicio. En fecha 12 de Abril del 2004, el Tribunal de juicio se avoca al conocimiento de la causa fija el Juicio para el 10 de Mayo del 2004 a las 10:00 a.m.


DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el 10 de Mayo del 2004, día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4to del Código Penal y el de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.

Seguidamente de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto el debate y el Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, expuso en forma sucinta las acusaciones en contra de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, el primero de los nombrados IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4to del Código Penal y en la segunda acusación para ambos adolescentes por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en la primera acusación en perjuicio de los ciudadanos JOSE FRANCISCO PERDOMO SEQUERA y LOURDES YAMILETH LANDAETA y solicita como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses para ser cumplidas en forma simultanea de conformidad con los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. y en la acusación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL RAMÓN ROJAS MORILLO y solicita como sanción la de DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses años


La representación del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, señaló que los hechos en el asunto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 13 de mayo del 2003, donde el Distinguido HALMAR MERCADO, y el Agente SALVADOR PEREZ, Componente de la Unidad PL-698 adscrito a la Zona Policial No 5 Comisaría 50 del Estado Lara, aproximadamente a las 15 horas se encontraba en labores de patrullaje por el sector asignado cuando recibieron llamado por radio de parte del centralista del servicio por la Comisaría 50 Agente FRAY CHACON, que los comisionaba para trasladarse hasta la Urbanización Florencio Jiménez, de esa localidad específicamente a la calle 10 donde presuntamente en una residencia ubicada en el sector se estaba cometiendo un hurto de inmediato se trasladaron al sitio y encontraron el lugar, observando que una persona tenía sometido a dos ciudadanos que tripulaban dos (02) bicicletas indicando que esos eran responsable del hurto cometido en la residencia antes indicada, haciendo entrega de los ciudadanos detenidos a quienes les informaron que se le realizaría una revisión corporal, no encontrándoles entre su vestimenta ningún objeto de procedencia ilícita, uno de los ciudadanos vestía pantalón negro camisa negra y blanca con rallas rojas y zapatos vinotinto, el cual tripulaba una bicicleta Ring 16 color cromado, serial 22011, igualmente portaba un bolso de color azul y negro, marca Sport, el cual contenía en su interior varios víveres el cual se identificó como adolescente y dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios policiales el Distinguido HALMAR MERCADO, y el Agente SALVADOR PEREZ, Componente de la Unidad PL-698 adscrito a la Zona Policial No 5 Comisaría 50 del Estado Lara, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde expondrá el modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente.

SEGUNDO: El testimonio del funcionario experto Agente Principal T.S.U RAFAEL M VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Juan del Estado Lara, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un (01) receptáculo conocido como Bolso, marca Sport confeccionado en material sintético de color azul, contentivo de varios receptáculos de diferentes modelos (bolsas, envases de vidrio, metal y plástico), signada con el No 9700-008-094, de fecha 15 de mayo del 2003, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de demostrar las características del sitio del suceso.

TERCERO: El testimonio en calidad de Experto del Funcionario Inspector OSCAR ALVARADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Juan del Estado Lara, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la prenda de vestir que portaba el adolescente signada con el No 9700-008-088, de fecha 14 de mayo del 2003, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de demostrar las características del sitio del suceso.

CUARTO: El testimonio de los funcionarios expertos Inspector Agente Principal T.S.U RAFAEL M VIERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Juan del Estado Lara. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un (01) vehículo de tracción sanguínea de las conocidas como Bicicleta, sin marca aparente serial No 22011, tipo croos, Ring 16, color plata, sin marca, con sus respectivos cauchos y accesorios, signada con el No 9700-008-093, de fecha 15 de mayo del 2003, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de demostrar las características del sitio del suceso.

QUINTO: El testimonio de los funcionarios expertos Sub-Inspector JHON COLMENAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional San Juan del Estado Lara. a la EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el No 9700-008-089, de fecha 14 de mayo del 2003, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de demostrar las características del sitio del suceso.

SEXTO: El testimonio en calidad de victima de la ciudadana LOURDES YAMILETH LANDAETA.

SEPTIMO: El testimonio en calidad de victima del ciudadano JOSE FRANCISCO PERDOMO SEQUERA.

Solicitando como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses años

Seguidamente la Defensa Pública Dra. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, expone sus alegatos manifestando que en el transcurso del Juicio demostrará la no responsabilidad de los hechos que se le acusa a su defendido.

Seguidamente la Jueza de Juicio pasa a explicar de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la admisión de los hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, .asimismo lo impuso del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su voluntad de declarar y no acogerse a las formulas de solución anticipada, siendo su declaración lo siguiente: Ese día yo fui a cobrar unos dulces, entre y me puse a esperar al chamo, al rato llegó la policía me quitaron el bolso, como no sabía que era robado me trasladaron al comando. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a preguntas respondiendo de la siguiente manera: La policía nos detuvo en el Sector “Las Malvinas” estaba con Alexander, que le debía los dulces a mi mamá, él me dio un bolso y me prestó la bicicleta, se metieron a casa del chamo y lo llevaron al Comando, era en la tarde, como a las 0200 p.m. eso queda lejos de donde vivo, yo le pregunte sobre los reales de los dulces de mi mamá, él me dio un bolso y me dijo que le diera eso a mi mamá que era comida, yo no revise ese bolso, él me dijo que era unas harinas, el bolso era azul o negro, Alexander vive en la Malvinas, yo pregunte por él y me dijeron como llegar, a mí me detuvo dos policías. Seguidamente la Defensa Pública expresa que no formulará preguntas. Seguidamente la Jueza a pasa a preguntar respondiendo entre otras cosas fui a cobrar unos reales a Alexander que le bebía a mi mamá, él me dijo que su mamá no había llegado, me dio un bolso y me dijo que tenía unas harinas para que se las diera a mi mamá, la bolsa estaba en una cesta.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS Y EVACUADOS

La Jueza procede a la recepción de las pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio Contradictorio de los medios de prueba ofrecidos siendo los siguientes:

El testimonio del Funcionario Policial HALMAR EDGARDO MERCADO TORREALBA, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 12.593.943, el tribunal le puso a la vista el Acta Policial de fecha 13 de Mayo del 2003, exponiendo que se efectuó el procedimiento como a las 03:00 p.m. un ciudadano, tenía sometidos a unos ciudadanos, el mismos manifestó que se habían introducido en su residencia y se llevaron televisor, licuadora y VHS, eso fue el 13 de Mayo del 2003 a las 03:00 p.m. tengo 8 años y 4 meses de servicio con el cargo de Cabo, andaba con el Agente Salvador Pérez, fue en la calle 10 de la Urbanización “Florencio Jiménez” un ciudadano nos llamó manifestando que tenían retenido a dos sujetos que se habían introducido en su hogar, se dejo constancia que el funcionario señalo al acusado como la persona retenida el día que sucedieron los hechos, tenían dos Bicicletas, un bolso, con unos víveres, la victima manifestó que una de las bicicletas era de él, un adulto era el que conducía la Bicicleta el VHS, el televisor y la licuadora no se encontró, en poder de los sujetos, la victima manifestó que era unos de los sujetos, verificaron y la puerta trasera la cerradura estaba violentada, en el acta policial se dejo constancia. Seguidamente la Defensa Pública ejerce su derecho a preguntas manifestando el testigo, el adolescente manejaba la bicicleta Rin 20 de color cromado, tenía un bolso con los víveres, lo que se pudo encontrar también fue una escardilla instrumento que se utiliza en la agricultura, Seguidamente la Jueza formuló preguntas al testigo quien manifestó que los sujetos estaban en la bicicleta a una distancia de 250 Mts A 300 Mts aproximadamente del lugar, la victima manifestó estos dos (02) ciudadanos estaban en mí residencia, el adolescente tenía una actitud normal, ellos estaban allí no trataron de huir, el adolescente tenía un bolso con víveres en la espalda de color azul.

Seguidamente entra a la sala del tribunal SALVADOR DE JESUS PEREZ TORRES, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° 15.446.056, el tribunal le puso a la vista el Acta Policial de fecha 13 de Mayo del 2003, exponiendo ese día estaba de servicio con el Distinguido Mercado, al llegar al sitio un sujeto nos hizo señas, tenían retenidos a dos sujetos, dijo que la bicicleta Rin 16 le pertenecía, había otro sujeto que se retiro en un vehículo blanco, la ciudadana manifestó que le faltaba un televisor VHS y licuadora. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo entre otras cosas: fue coma a las 03:00 p.m. no me recuerdo la fecha, el vehículo era tipo libre zephfir de color blanco, nos manifestaron por radio que el hurto estaba en proceso, en el sitio habían dos (02) bicicletas, una Ring 16, color amarillo y una Rin 20 cromada, el adolescente portaba la bicicleta no recuerdo bien si la Ring 20, el testigo procede a señalar al adolescente como la persona que poseía el bolso de color azul contentivo de diablitos, mayonesas, salsa de tomate, atún. Estaba una ciudadana de nombre Carmen quien manifestó que el adulto vivía cerca de la Urbanización de la residencia a donde fueron detenidos había aproximadamente 100 Mts, la puerta estaba violentada en la parte trasera estaba una escardilla con la que se denotaba fue utilizada para violentar la cerradura, al adulto se le consiguió la bicicleta. Seguidamente la Defensa Pública manifiesta no ejerce su derecho a preguntas asimismo la Jueza no formula preguntas.

Seguidamente entra a la sala del tribunal el experto ALVARADO TORRES OSCAR GERARDO, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-7.386.881 el tribunal le puso a la vista el Acta de fecha 14 de Mayo del 2003, la cual corre inserta al folio cincuenta y tres (53) exponiendo: En fecha 14 de Mayo del 2003 se llevaron al despacho las prendas de vestir (Franela y pantalón) a los fines de practicarle reconocimiento legal, a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó reconocer su firma y contenido del acta puesta a la vista, la Defensa Pública no formuló pregunta al experto asimismo la Jueza no efectúa pregunta alguna.

Seguidamente entra a la sala del tribunal el experto VIERA REA RAFAEL MIGUEL, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-9.546.540 el tribunal le puso a la vista las Actas de fecha 14 de Mayo del 2003, la cuales corren inserta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) exponiendo: Que manifiesta conocer como suya su firma y su contenido y que se le practico a un bolso y una bicicleta de color gris plata. La Defensa Pública no formuló pregunta al experto Seguidamente la Jueza formula pregunta a la cual el experto respondió que se trataba de objetos varios tipo unisex lo que contenía el bolso.

Seguidamente entra a la sala del tribunal el experto JHOAN CARLOS COLMENAREZ, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad No V-9.622.100 el tribunal le puso a la vista el Acta de fecha 14 de Mayo del 2003, la cual corre inserta al folio cincuenta y siete (57) y seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunto el cual respondió : Que reconoce como suya su firma y su contenido La Defensa Pública no formuló pregunta al experto Seguidamente la Jueza formula pregunta a la cual el experto respondió el adolescente no portaba Cédula sólo se tomó sus datos filiatorios, a los menores casi siempre no se encuentran registrado en la ONI-DEX.

El Tribunal acordó suspender el juicio con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de HURTO CALIFICADO, a los fines de citar a la victima y testigo de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el día 13 de Mayo Del 2004 a las 02:00 p.m.

Seguidamente se procede a dar inicio a la segunda acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL RAMON ROJAS MORILLO y solicita como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses.

La representación del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, señala que los hechos en el asunto de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 10 de Agosto del 2003, donde los funcionarios policiales Cabo Segundo PERDOMO SALON y el Agente WILMER VARGAS, Componente de la Unidad PL-698 adscrito a la Comisaría No 50 Zona Policial No 5 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 21:45 horas a lo largo de la calle 8, exactamente en la Avenida 14 observaron a dos (02) ciudadanos empujando una moto, Marca Yamaha, Tipo JOG, cuando se detuvieron para indagar al respecto, previa identificación como funcionarios policiales en concordancia con el Artículo 117 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, notaron que se trataba de dos muchachos quienes dijeron ser adolescentes y que la referida moto era propiedad del padre de uno de ellos, quien se había emborrachado y la había dejado abandonada en el lugar en donde estaba tomando, se les indicó que tanto la moto como ellos serían trasladados hasta la comisaría para averiguar lo sucedido y que su representante los fuera a retirar tanto a ellos como a la moto ya que si era cierto lo que decían, la zona en la que estaban caminando con la moto es bastante peligrosa a esa hora de la noche, al llegar coincidencialmente iba llegando un ciudadano quien al verla dijo que esa moto era la suya y que precisamente venía a informar que había sido victima de un hurto adyacente a su residencia, los adolescentes dijeron llamarse IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. Cuando se les pregunto de nuevo a los adolescentes, esta vez dijeron que se llevaron la moto porque un ciudadano desconocido se las había prestado, pero no les dio las llaves para encenderla. En visto de eso se les leyeron sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios policiales el Cabo Segundo PERDOMO SALON y el Agente WILMER VARGAS, adscrito a la Comisaría No 50 Zona Policial No 5 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde expondrá el modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente.

SEGUNDO: El testimonio del funcionario expertos Inspector EUSIMIO RAMON TRIANA y Agente REINALDO TAMAYO adscritos al Departamento de vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a un (01) Vehículo, Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Color Morado, Tipo Paseo, Uso Particular, Placa no porta. signada con el No 9700-056-3470803, de fecha 26 de agosto del 2003, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de demostrar las características del sitio del suceso.

TERCERO: El testimonio en calidad de victima del ciudadano ROJAS MORILLO RAÚL RAMON, Titular de la Cédula de Identidad No V-10.120.256

Solicita como sanción la de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses

Seguidamente la Jueza de Juicio pasa a explicar de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la admisión de los hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, .asimismo los impuso del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su voluntad de declarar y no acogerse a las formulas de solución anticipada.

Pasa el estrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ya había sido previamente identificado el cual manifestó: Ese día nosotros conseguimos la moto tirada por el lado del Hospital, nos montamos y nos paró la policía, nos dijeron que teníamos que acompañarlos es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo entre otras cosas Eran como las 08:00 ó 09:00 p.m. la policía llegó por la calle del Hospital de Quibor, la moto era de color morado, JOG, la moto estaba tirada en la acera, tratamos de prenderla, pasó los policías y nos pararon, yo vivo como a cinco (05) cuadras de donde nos encontramos la moto, nosotros íbamos a llevar la moto por donde está el Hospital, nosotros íbamos para la Panadería que está frente al Hospital, IDENTIDAD OMITIDA fue para la casa y les dije que fuéramos a comprar unos panes, el vive cerca de mí casa como a cuadra y media, la moto me la conseguí como a las 08:00 o 09:00 p.m. Seguidamente la Defensa Pública manifestó no formular preguntas. La Jueza formula preguntas respondiendo el adolescente entre otras cosas: La moto no prendía, IDENTIDAD OMITIDA trató de prenderla, yo me monté y luego me baje, nosotros estábamos tratando de ponerla en la acera y fue cuando llegó la policía, la moto no prendió, yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA que me acompañara a comprar pan.

Seguidamente entra a la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien ya había sido previamente identificado el cual manifestó: Nosotros encontramos la moto tirada en el suelo, la paramos y tratamos de prenderla, la llevamos empujada, llegó la policía y nos llevaron al comando. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo entre otras cosas: Fue como a las 09:00 p.m. estaba con IDENTIDAD OMITIDA, fue por la calle 7, veníamos de una fiesta en un Barrio José Armando Rivero, andaba con IDENTIDAD OMITIDA me fue a buscar Karina, la moto estaba al lado de una piscina, la moto estaba en el medio de la calle, estaba tirada en la Avenida Pedro León, IDENTIDAD OMITIDA intentó prender la moto no prendió, yo la empuje no habíamos pasado una cuadra y llegó la policía, IDENTIDAD OMITIDA le dijo al funcionario que se la había encontrado en el suelo, íbamos a casa de un chamo la llevamos hacia la calle 8, es todo. Seguidamente la Defensa Pública manifestó no formular preguntas. La Jueza formula preguntas respondiendo el adolescente entre otras cosas Encontré a IDENTIDAD OMITIDA, no íbamos a hacer nada, veníamos de una fiesta, eran como las 09:00 p.m. la moto estaba tirada en suelo, IDENTIDAD OMITIDA intentó prenderla, IDENTIDAD OMITIDA estaba montado y yo empujaba, la policía nos pidió los papeles, le dijimos que no la encontramos y los llevaron detenido a la Comisaría.

Seguidamente la Jueza procede a la recepción de las pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio Contradictorio de los medios de prueba ofrecidos siendo los siguientes:

Seguidamente se llama a la sala el Funcionario Policial PEDRO ANTONIO SALON BERNAL, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V- 11.263.151, el tribunal le puso a la vista el Acta Policial de fecha 10 de Agosto del 2003, la cual corre al folio ciento ocho (108) exponiendo: El 10 de Agosto como a las 09:00 p.m. en la Avenida 8 visualizamos dos muchachos que empujaban una moto, uno de ellos dijo que era de su papá, la llevamos a la Comisaría, llegó un ciudadano manifestó que se descuido y le llevaron la moto, moto JOG, de color morada. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo entre otras cosas: Eso fue en la Avenida 8 conocido como “La Isla” ellos iban en ese sentido, me acompañaba el agente Wilmer Vargas, la moto la llevaban apagada, el funcionario señalo a los dos adolescentes como los mismos que aprehendieron el día que sucedieron los hechos, los dos dijeron que era la moto de su papá, entre 4 a 5 cuadras recorrieron, la dirección que aportaron en el momento en que fueron detenidos no coincide con el Barrio “”La Guarda”, al llegar a la Comisaría dijeron que fue que se la encontraron en la calle, la victima manifestó que la moto la tenía estacionada en la acera, la victima no quiso formular denuncia, la victima manifestó que tenía pocos minutos que le habían hurtado la moto. La Defensa y la Jueza no formularon preguntas.

Seguidamente pasa a la sala de Juicio el Funcionario Policial VARGAS ANGULO WILMER ANTONIO, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V- 15.427.150, el tribunal le puso a la vista el Acta Policial de fecha 10 de Agosto del 2003, la cual corre al folio ciento ocho (108) exponiendo: Estando de recorrido vimos a dos (02) ciudadanos quines llevaban una moto empujándola quienes manifestaron que era de su papá, luego en la Comisaría dijeron que era de un chamo pero que no le habían dado la llave. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo entre otras cosas: Fue como a las 09:00 a 09:30 de la noche en la Avenida 8 con 14, yo era el conductor, la zona es de alto peligro, zona roja, iban bajando hacia el sector “La Isla”, el funcionario reconoció a los adolescentes como los mismos que fueron aprehendidos el día de los hechos, IDENTIDAD OMITIDA dijo que la moto era de su papá y él otro escucho, como a cuatro (04) cuadras queda el Hospital de Quibor, color azul, la victima manifestó que la moto se la habían llevado hacia pocos minutos, Seguidamente la defensa Pública ejerce su derecho a pregunta respondiendo el testigo lo siguiente: Que fue la dueña de la moto quien formuló la denuncia. La Jueza no formulo preguntas.

Seguidamente pasa a la sala de Juicio el Funcionario Policial EUSIMIO RAMÓN TRIANA PIÑERO, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V- 10.120.804, el tribunal le puso a la vista La experticia practicada a la Moto exponiendo: Que reconoce la firma y su contenido. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo Que ratifica la experticia practicada a una moto Yamaha, Modelo JOG, de color morado. La Defensa no formulo preguntas, asimismo la jueza tampoco consideró pertinente efectuar preguntas.

Seguidamente la Jueza toma la palabra y expone que por lo avanzado de la hora se suspende el juicio para continuar el día jueves 13 de mes y año corriente a las 02:00 p.m. y ordena citar a las victimas de ambos acusaciones.

En el día acordado la Jueza de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dio continuación al juicio La Juez declara terminada la recepción de las pruebas y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público acuerda un plazo de veinte minutos, vencidos los mismos se reinicia el juicio de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal para que expongan sus conclusiones.
e IDENTIDAD OMITIDA, y procede hacer un resumen de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal penal y llama a la sala a la victima ciudadano PERDOMO SEQUERA FRANCISCO JOSÉ, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad No V- 7.981.197, la jueza le concede la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho exponiendo: Eso fue cuando estábamos trabajando, al llegar a la casa nos dimos cuenta que habían robado, los jóvenes allí sentado salían de la casa, uno con la bicicleta y otro con el bolso tenían la bicicleta parte de la comida, ropa, zapatos, un televisor, me dijeron que un carro libre había cargado con los otros corotos, ello quedaron detenidos. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo entre otras cosas: Ese día llegue después de las 02:00 p.m. a mi casa, la puerta de atrás estaba abierta, el cuarto estaba en total desorden, utilizaron un pico para abrir la puerta, la victima señalo al acusado como la persona que llevaba el bolso con la comida, la bicicleta la llevaba el otro ciudadano, la mayoría de la comida se la llevaron, cuando yo lo vi, el adolescente se puso nervioso, el cabuya vive a 100 Mts de mi casa, luego hable con varias personas y me dijeron que fueron entre 5 a 6 personas las que entraron a mi casa, se llevaron un Discman, máquina de afeitar, secador de pelo, VHS, CD, todas las prendas de oro, la bicicleta, la comida, herramientas, mi esposa no pudo venir la están dializando a LOURDES YAMILETH, en el Hospital Central. Seguidamente la Defensa ejerce su derecho a pregunta a la cual el testigo victima respondió: Llegue a mi casa después de las 02:00 p.m. yo entré a las casa del otro muchacho a la fuerza en donde tenían los corotos, era en la casa donde habita cabuya, Seguidamente la Jueza pregunta y el testigo respondió: Mi esposa fue la que corrió al patio, el acusado venia saliendo de la casa del otro ciudadano con un bolso lleno de comida, cuando ellos me vieron se regresaron y se metieron a la casa, paró una comisión policial y les pedí que los sacarán, me dijeron que no podían y fue cuando yo entre, el morral tenía la mayoría de a comida, enlatados, salsa, plátanos, dejaron la nevera abierta.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pide su intervención a los fines de renunciar al testimonio de la victima LOURDES YAMILETH LANDAETA, ya que su esposo manifestó que la misma se encuentra incapacitada por motivos de salud. La juez acuerda lo solicitado.

La Jueza ordena continuar con la evacuación del la segunda acusación llamando a la sala a la victima ciudadano RAÚL RAMON ROJAS MORILLO, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad No V- 10.120.2567, el juez le concede la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho exponiendo: Fui victima de robo de una moto, estaba en casa de un amigo, tenía la moto estacionada afuera en la acera de la casa de WILFREDO RODRÍGUEZ, fue en la noche, cuando salí de la vivienda, fui al baño y al salir la moto no estaba, al salir a la calle unos vecinos me informaron que dos (02) muchachos se la llevaron rodando, la policía vio a los muchachos y los interceptó, yo no los vi la policía los detuvo. Es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a preguntas respondiendo entre otras cosas: La moto estaba frente a la casa, estaba parada, la moto es de color morada, año 98, JOG, Reina de Rojas es mi mamá la dueña de la moto, en cuestión de 10 minutos recuperaron la moto. La Defensa Pública no ejerció su derecho a preguntas. La Jueza pasa a preguntar respondiendo el testigo: Como 10 minutos dure en casa de mi amiga, para mi ellos estaban vigilando de una esquina, la moto no estaba abandonada. Es todo.

La Juez declara terminada la recepción de las pruebas y a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público acuerda un plazo de veinte minutos, vencidos los mismos se reinicia el juicio de conformidad con el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal para que expongan sus conclusiones.

CONCLUSIONES

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público expone sus conclusiones, En la acusación. el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizado el juicio, oído los testigos, funcionarios policiales, victimas y experto quedo demostrado la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en sus Ordinales 4to 6to, evacuada todas las pruebas las testimoniales se pudo verificar y determinar la responsabilidad penal en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicita como Sanción Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA y Seis (06) meses de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por lo que solicita sea declarada una sentencia CONDENATORIA.

En la segunda acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, los adolescentes declararon en forma libre y espontánea donde expusieron ambos que se encontraron la moto, en sus declaraciones se contradicen unos con otros, uno dijo que venia de su casa y el otro de una fiesta, en cuanto a las testimoniales no hubo contradicción ya que indicaron que se trataba de un sector de la Isla de alta peligrosidad, situación que no les importo a los adolescentes, a los funcionarios policiales los que les llama la atención fue la zona de peligrosidad y que la moto iba apagada, que los adolescentes dijeron que la moto era de su papá que estaba borracho y no la podía manejar fueron todos contestes, la victima fue conteste al sostener que el se encontraba en la residencia de un amigo que estaba justo al frente que no estaba tirada porque estaba parada en la acera para no violentar el paso de los peatones, que el lugar de la aprehensión fue en una zona peligrosa, con estos elementos se demuestra la participación de los adolescentes ya que ellos mismos manifestaron que realmente tomaron la moto, tratando de encenderla pudiera tomarse como una admisión de hechos por lo cual solicita la CONDENATORIA con la aplicación de una sanción de Un (01) año de LIBERTAD ASISTIDA y Seis (06) meses de SERVICIO A LA COMUNIDAD.

Seguidamente la Defensa Pública expones sus Conclusiones manifestando para la primera acusación que no quedo demostrado la responsabilidad de su representado, solo quedó demostrado que a mi defendido se le incauto un bolso contentivo de vivieres, alimentos, solicita que el mismo sea ABSUELTO, él solo fue a la casa donde fue encontrado a cobrar el dinero de los dulces que le debían a su mamá, es por ello que solcito de conformidad con el Artículo 602 Literales “E” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solcito la sentencia ABSOLUTORIA.

En cuanto a la segunda acusación la Defensa Pública expone que rechaza el cambio de calificación solicita por el Ministerio Público solicita sea declarada una sentencia ABSOLUTORIA, por cuanto no quedó probado la responsabilidad de sus defendidos en cuanto al Delito de HURTO, ya que en ningún momento sacaron provecho de la moto, la misma no encendió, la victima no demostró la propiedad del objeto al vehículo conocido como motocicleta, la finalidad de a acumulación fue que un solo pronunciamiento judicial abarque todos los hechos debatidos.


REPLICA Y CONTRAREPLICA

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho de réplica manifestando: Que el HURTO se perfecciona con el apoderamiento y sin el consentimiento de un propietario aun cuando la moto no encendió si se perfecciono el delito, por lo antes señalado. La Defensa Pública ejerció su derecho a contrarréplica ratificando lo expuesto y solicitado anteriormente como lo es la ABSOLUTORIA de sus defendidos.


VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA, OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA.

Corresponde en esta parte de la sentencia, basado en el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hacer la debida y pertinente valoración de las pruebas presentadas en el transcurso del juicio oral y privado conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias esbozados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0344 del 23/05/2001/, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, aun cuando para esa fecha el Artículo 22 señalaba “según su libre convicción” y hoy en día se indica expresamente “sana crítica” y esa sentencia se expresa en los términos siguientes:
“…así, indica que lo harán según su leal saber y entender y deberán tomar en cuenta las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir sin reglas de valoración establecida en la ley (Prueba Tarifada)…”.

La Jueza entra a precisar y analizar la declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, “…Ese día yo fui a cobrar unos dulces, entre y me puse a esperar al chamo, al rato llegó la policía me quitaron el bolso, como no sabía que era robado me trasladaron al comando…”, de su declaración se desprende que el adolescente tenia un bolso y al ser repreguntado por el Ministerio Público respondió que Alexander el que le debía los dulces a su mamá, le dio un bolso de comida para su mamá y le prestó la bicicleta, que no reviso el bolso, él le dijo que era unas harinas, el bolso era azul o negro y luego confirmo su declaración cuando está juzgadora le pregunto que fue a cobrar unos reales a Alexander que le bebía a su mamá, que Alexander le dio un bolso y le dijo que tenía unas harinas para que se las diera a su mamá, la bolsa estaba en una cesta, se aprecia en la declaración rendida por el adolescente así como en la preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y la Jueza, que al mismo le dieron un bolso azul, Alexander para que se lo llevara a su mamá que el mismo fue a casa de Alexander a cobrar unos reales de unos dulces, por lo que siendo conteste el tribunal valora y aprecia la declaración del adolescente.

Del testimonio de los Funcionario Policial HALMAR EDGARDO MERCADO TORREALBA, se aprecia que un ciudadano, tenía sometidos a unos ciudadanos, el cual manifestó que se habían introducido en su residencia y se llevaron televisor, licuadora y VHS, que eso fue el 13 de Mayo del 2003 a las 03:00 p.m. que fue en la calle 10 de la Urbanización “Florencio Jiménez” un ciudadano nos llamó manifestando que tenían retenido a dos (02)sujetos que se habían introducido en su hogar, señalando al acusado como la persona retenida el día que sucedieron los hechos, tenían dos Bicicletas, un bolso, con unos víveres asimismo declaro que el adolescente manejaba la bicicleta Rin 20 de color cromado, tenía un bolso con los víveres, que el adolescente tenía una actitud normal, ellos estaban allí no trataron de huir, el adolescente tenía un bolso con víveres en la espalda de color azul. Esta testimonial nos arroja prueba del sitio del suceso y de su localización geográfica, y que el adolescente fue entregado por un ciudadano (victima) que el adolescente tenía un bolso azul.

Se analiza y valoriza el testimonio de SALVADOR DE JESUS PEREZ TORRES, la cual arroja prueba de que ese día estaba de servicio con el Distinguido Mercado, al llegar al sitio un sujeto le hizo señas, tenían retenidos a dos (02) sujetos, dijo que la bicicleta Rin 16 le pertenecía, que fue coma a las 03:00 p.m. el testigo señalo al adolescente como la persona que poseía el bolso de color azul contentivo de diablitos, mayonesas, salsa de tomate, atún. Que había una ciudadana de nombre Carmen quien manifestó que el adulto vivía cerca de la Urbanización de la residencia a donde fueron detenidos había aproximadamente 100 Mts, la puerta estaba violentada en la parte trasera estaba una escardilla con la que se denotaba fue utilizada para violentar la cerradura, al adulto se le consiguió la bicicleta.

Al ser comparada y concatenadas las deposiciones del ambos funcionarios policiales, se desprende que al adolescente lo encontraron con un bolso azul que contenía víveres y sometido por la victima.

De la valoración que se efectúa a la Experticia de Reconocimiento Legal del experto ALVARADO TORRES OSCAR GERARDO, de las prendas de vestir (Franela y pantalón) al adolescente, la juzgadora la estima por haber sido ratificada en su contenido y firma Asimismo se aprecia la experticia del experto VIERA REA RAFAEL MIGUEL, el cual practico a un bolso y una bicicleta de color gris plata. la juzgadora la estima por haber sido ratificada en su contenido y firma. Igualmente se aprecia y valoriza la experticia del experto JHOAN CARLOS COLMENAREZ, que efectuó la Experticia de IDENTIFICACIÓN PLENA del adolescente la cual reconoció como suya su firma y su contenido la juzgadora la estima por haber sido ratificada en su contenido y firma.

Del análisis y valoración que se efectúa a la declaración de PERDOMO SEQUERA FRANCISCO JOSÉ, quien expuso: Eso fue cuando estábamos trabajando, al llegar a la casa nos dimos cuenta que habían robado, los jóvenes allí sentado salían de la casa, uno con la bicicleta y otro con el bolso tenían la bicicleta, parte de la comida, ropa, zapatos, un televisor, me dijeron que un carro libre había cargado con los otros corotos, ello quedaron detenidos. a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondiendo entre otras cosas: Ese día llegue después de las 02:00 p.m. a mi casa, la puerta de atrás estaba abierta, el cuarto estaba en total desorden, utilizaron un pico para abrir la puerta, la victima señalo al acusado como la persona que llevaba el bolso con la comida, la bicicleta la llevaba el otro ciudadano, la mayoría de la comida se la llevaron, cuando yo lo ví al adolescente se puso nervioso, el cabuya vive a 100 Mts de mi casa, luego hable con varias personas y me dijeron que fueron entre 5 a 6 personas las que entraron a mi casa, se llevaron un Discman, máquina de afeitar, secador de pelo, VHS, CD, todas las prendas de oro, la bicicleta, la comida, herramientas a las preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: Llegue a mi casa después de las 02:00 p.m. yo entré a las casa del otro muchacho a la fuerza en donde tenían los corotos, era en la casa donde habita cabuya, a las preguntas de la Jueza respondió: Mi esposa fue la que corrió al patio, el acusado venia saliendo de la casa del otro ciudadano con un bolso lleno de comida, cuando ellos me vieron se regresaron y se metieron a la casa, paró una comisión policial y les pedí que los sacarán, me dijeron que no podían y fue cuando yo entre, el morral tenía la mayoría de la comida, enlatados, salsa, plátanos, dejaron la nevera abierta. Esta declaración no prueba que el adolescente haya sido el autor del Hurto sufrido por la victima ya que el mismo manifestó que entró a la casa de Alexander a la fuerza y saco a las Dos (02) personas, que el adolescente tenía el bolso azul y que la bicicleta que le pertenecía a su hijo la tenía el adulto, no el adolescente, no probo que el adolescente fuera uno de los sujetos que violentaron la puerta trasera de su casa, la cual fue forzada con un pico, lo cual arroja que efectivamente la victima fue objeto del hurto de artículos de su propiedad, mas no pudo demostrar que el adolescente se introdujera en su casa, violentara la cerradura para penetrar en el interior de la misma y hurtara los objetos descrito en la declaración del testigo. Sólo se le encontró al adolescente un bolso azul, el cual en todo momento el adolescente señalo que fue Alexander que se lo dio para que se lo llevara a su mamá por que le debía unos reales de unos dulces.

Precisado en los términos anteriores, la valoración de los medios de pruebas presentados y determinados por este tribunal, los hechos que resultaron probados, como consecuencia de un examen concordado de los mismos, del contexto exhaustivo de los elementos probatorios ofertados, y siendo la obligación de los Jueces Penales, analizar y comparar debidamente las pruebas, como una exigencia legal de los requisitos que debe contener la Sentencia conforme al Artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicho lo anterior, debo señalar que en el presente Juicio Oral y Privado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien señala que ese día fue a cobrar unos dulces, entro y se puse a esperar al chamo, al rato llegó la policía me quitaron el bolso, como no sabía que era robado me trasladaron al comando, que Alexander el que le debía los dulces a su mamá, le dio un bolso de comida para su mamá y le prestó la bicicleta, que no reviso el bolso, él le dijo que era unas harinas, el bolso era azul o negro y luego confirmo su declaración cuando está juzgadora le pregunto que fue hacer en casa de Alexander y respondió a cobrar unos reales a Alexander que le bebía a su mamá, que Alexander le dio un bolso y le dijo que tenía unas harinas para que se las diera a mi mamá, la bolsa estaba en una cesta. De esta declaración se desprende que el adolescente no fue el autor del hurto por cual se le acusa, es cierto que de la declaración de la victima PERDOMO SEQUERA FRANCISCO JOSÉ, se desprende que el joven allí sentado salían de la casa de Alexander, uno con la bicicleta y otro con el bolso tenían la bicicleta, parte de la comida, la victima señalo al acusado como la persona que llevaba el bolso con la comida. Igualmente los Funcionarios Policiales HALMAR EDGARDO MERCADO TORREALBA y SALVADOR DE JESUS PEREZ TORRES, manifestaron que un ciudadano, tenía sometidos a unos ciudadanos, el cual manifestó que se habían introducido en su residencia y se llevaron televisor, licuadora y VHS, que eso fue el 13 de Mayo del 2003 a las 03:00 p.m. que fue en la calle 10 de la Urbanización “Florencio Jiménez” que un ciudadano nos llamó manifestando que tenían retenido a dos sujetos que se habían introducido en su hogar, señalando al acusado como la persona retenida el día que sucedieron los hechos, tenían dos Bicicletas, un bolso, con unos víveres asimismo declaro que el adolescente manejaba la bicicleta Rin 20 de color cromado, tenía un bolso con los víveres, que el adolescente tenía una actitud normal, ellos estaban allí no trataron de huir, el adolescente tenía un bolso con víveres en la espalda de color azul. Señalaron al adolescente como la persona que poseía el bolso de color azul contentivo de diablitos, mayonesas, salsa de tomate, atún. De lo cual se desprende que el adolescente, era la persona que tenía un bolso de color azul que contenía víveres, que tenía una actitud normal que no trato de huir. En el presente caso se contactó que hubo un hurto en la casa del señor PERDOMO SEQUERA FRANCISCO JOSÉ, pero no se pudo comprobar la autoría del adolescente como la persona que hurtara todos los objetos que señalo la victima así como tampoco se probo que el adolescente estuviera en dicha residencia, el mismo fue encontrado en la casa del tal Alexander que vive cerca de la casa de la victima.

Este Tribunal unipersonal luego de hacer las consideraciones de tipo jurídico previa a valoración probatoria y la adecuación de los hechos, llegando a la conclusión de que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, no fue el autor del delito acusado por el representante fiscal del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 orinales 4To y 6t0 del Código Penal, en consecuencia declara la ABSOLUCION de conformidad con el Artículo 602 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Seguidamente se procede a valorar y apreciar las pruebas de la segunda acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.

La Jueza entra a precisar y analizar la declaración rendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual manifestó: Ese día nosotros conseguimos la moto tirada por el lado del Hospital, nos montamos y nos paró la policía, nos dijeron que teníamos que acompañarlos es todo. Que a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió que eran como las 08:00 ó 09:00 p.m. la policía llegó por la calle del Hospital de Quibor, la moto era de color morado, JOG, la moto estaba tirada en la acera, tratamos de prenderla, pasó los policías y nos pasaron, que vive como a cinco (05) cuadras de donde se encontraron la moto, nosotros íbamos a llevar la moto por donde está el Hospital, nosotros íbamos para la Panadería que está frente al Hospital, IDENTIDAD OMITIDA fue para la casa y les dije que fuéramos a comprar unos panes, el vive cerca de mí casa como a cuadra y media, la moto me la conseguí como a las 08:00 o 09:00 p.m. a la pregunta de la Jueza respondió el adolescente entre otras cosas La moto no prendía, IDENTIDAD OMITIDA trató de prenderla, yo me monté y luego me baje, nosotros estábamos tratando de ponerla en la acera y fue cuando llegó la policía, la moto no prendió, yo le dije a IDENTIDAD OMITIDA que me acompañara a comprar pan. Esta deposición arroja prueba de que el adolescente encontró la moto tirada, trataron de prenderla, se monto y los paro la policía

Seguidamente se procede a analizar la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien declaro lo siguiente: Nosotros encontramos la moto tirada en el suelo, la paramos y tratamos de prenderla la llevamos empujadas, llegó la policía y nos llevaron al comando, a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Fue como a las 09:00 p.m. estaba con IDENTIDAD OMITIDA, fue por la calle 7, veníamos de una fiesta en un Barrio José Armando Rivero, andaba con IDENTIDAD OMITIDA me fue a buscar Karina, la moto estaba al lado de una piscina, la moto estaba en el medio de la calle, estaba tirada en la Avenida Pedro León, IDENTIDAD OMITIDA intentó prender la moto, no prendió, yo la empuje no habíamos pasado una cuadra y llegó la policía, IDENTIDAD OMITIDA le dijo al funcionario que se la había encontrado en el suelo, íbamos a casa de un chamo, la llevamos hacia la calle 8. Que a las preguntas de la Jueza respondió encontré a IDENTIDAD OMITIDA, no íbamos a hacer nada, veníamos de una fiesta, eran como las 09:00 p.m. la moto estaba tirada en suelo, IDENTIDAD OMITIDA intentó prenderla, IDENTIDAD OMITIDA estaba montado y yo empujaba, la policía nos pidió los papeles, le dijimos que no la encontramos y nos llevaron detenido a la Comisaría. Esta deposición arroja prueba de que el adolescente encontró la moto tirada en el suelo, la paró y trató que el otro adolescente la prendiera, la llevaron empujadas llegó la policía y los llevaron al comando.

Al ser comparadas y concatenadas las deposiciones de ambos adolescentes, se observa que IDENTIDAD OMITIDA responsabiliza a IDENTIDAD OMITIDA de que esté era el que trató de prender la moto, y IDENTIDAD OMITIDA a su vez declara que fue IDENTIDAD OMITIDA el que trato de prender la moto, que IDENTIDAD OMITIDA dice que estaba en su casa y le dijo a IDENTIDAD OMITIDA que fueran a comprar pan y IDENTIDAD OMITIDA, por el contrario señalo que venían de una fiesta. Como se aprecia los adolescentes caen en evidente contradicciones en lo referente al encendido de la moto y del lugar de donde venían, no así en cuanto a que ambos tomaron la moto, la motaron al no encenderla la llevaban empujadas hasta que llegó la policía que los paro.

Se analiza y valoriza el testimonio del Funcionario Policial PEDRO ANTONIO SALON BERNAL exponiendo: El 10 de Agosto como a las 09:00 p.m. en la Avenida 8 visualizó dos muchachos que empujaban una moto, uno de ellos dijo que era de su papá, la llevaron a la Comisaría, llegó un ciudadano manifestó que se descuido y le llevaron la moto, moto JOG, de color morada. A las pregunta de la Fiscal del Ministerio Público respondió: Eso fue en la Avenida 8 conocido como “La Isla” ellos iban en ese sentido, me acompañaba el agente Wilmer Vargas, la moto la llevaban apagada, el funcionario señalo a los dos adolescentes como los mismos que aprehendieron el día que sucedieron los hechos, los dos dijeron que era la moto de su papá, entre 4 a 5 cuadras recorrieron, la dirección que aportaron en el momento en que fueron detenidos no coincide con el Barrio “”La Guarda”, al llegar a la Comisaría dijeron que fue que se la encontraron en la calle, la victima manifestó que la moto la tenía estacionada en la acera, la victima manifestó que tenía pocos minutos que le habían hurtado la moto. Esta declaración prueba que los adolescentes llevaban la moto empujadas en el sector conocido como la Isla.

Igualmente rindió testimonio el Funcionario Policial VARGAS ANGULO WILMER ANTONIO, quien expuso: Estando de recorrido vió a dos (02) ciudadanos quines llevaban una moto empujándola quienes manifestaron que era de su papá. Luego en la Comisaría dijeron que era de un chamo pero que no le habían dado la llave. Que a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: Fue como a las 09:00 a 09:30 de la noche en la Avenida 8 con 14, yo era el conductor, la zona es de alto peligro, zona roja, iban bajando hacia el sector “La Isla”, el funcionario reconoció a los adolescentes como los mismos que fueron aprehendidos el día de los hechos, IDENTIDAD OMITIDA dijo que la moto era de su papá y él otro escucho, como a cuatro (04) cuadras queda el Hospital de Quibor, la victima manifestó que la moto se la habían llevado hacia pocos minutos, a la pregunta de la defensora Pública respondió lo siguiente: Que fue la dueña de la moto quien formuló la denuncia. De esta declaración se desprende igualmente que los adolescentes llevaban una moto empujada en un sector muy peligro que fue lo que le llamo la atención a los policías, que esos adolescentes son los que se encontraban en la sala del Tribunal.

Esta contesticidad de los deponentes los Funcionarios Policiales PEDRO ANTONIO SALON BERNAL y VARGAS ANGULO WILMER ANTONIO, demuestran que los adolescentes fueron encontrados en un sector de alta peligrosidad conocida como la “Isla” en Quibor, empujando una moto.

Seguidamente se pasa a valorar la experticia practicada a la Moto por el Funcionario Policial EUSIMIO RAMÓN TRIANA PIÑERO, quien reconoce la firma y su contenido, que se trataba de una moto Yamaha, Modelo JOG, de color morado, lo cual guarda relación con el objeto del delito y que esta juzgadora otorga too su valor probatorio.

Se procede a valorar la testimonial rendida por la victima ciudadano RAÚL RAMON ROJAS MORILLO, quien expuso: Fui victima de robo de una moto, estaba en casa de un amigo, tenía la moto estacionada afuera en la acera de la casa de WILFREDO RODRÍGUEZ, fue en la noche, cuando salí de la vivienda, fui al baño y al salir la moto no estaba, al salir a la calle unos vecinos me informaron que dos muchachos se la llevaron rodando, la policía vio a los muchachos y los interceptó, yo no los vi la policía los detuvo. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: La moto estaba frente a la casa, estaba parada, la moto es de color morada, año 98, JOG, en cuestión de 10 minutos recuperaron la moto. la Jueza pasa a preguntar al testigo respondiendo: Como 10 minutos dure en casa de mi amiga, ellos estaban vigilando de una esquina, la moto no estaba abandonada. Con esta declaración se desvirtúa la versión de los adolescentes que la moto se encontraba tirada, ya que la victima señala que fue hacer una visita y la dejo estacionada en la acera de la vivienda de la casa de su amigo, que el la veía pero que en el momento que fue al baño y salió ya la moto no estaba y salió inmediatamente a poner la denuncia cuando le informaron que la misma había sido recuperado por los policías que la tenían dos (02) muchachos.

Para este Tribunal esta probado la autoría de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, al tener la total y absoluta convicción que los adolescentes fueron sorprendidos por los funcionario policiales cuando llevaban empujado una moto que no pudieron encenderla, transportándola por un sitio de alto peligro conocido como la Isla, que la moto no se encontraba abandonada, que fue hurtada por lo mismo y que una vez hurtada procedieron a llevársela por un sitio considerado Zona Roja de peligro, pero los funcionarios policiales visualizaron a ambos adolescentes y procedieron a darle la voz de alto y los mimos indicaron a los funcionario de que la moto era de su papá pero que como estaba borracho no la podía manejar y la dejo votada, luego en la Comisaría procedieron a cambiar su versión y expresaron que un señor desconocido se la había prestado pero que no les dio la llave, por lo que intentaron prenderla por su cuenta y al no poder encenderla optaron por llevársela empujada, cuestión que llamó poderosamente la atención de los funcionarios policiales.


Este Tribunal unipersonal luego de hacer las consideraciones de tipo jurídico previa la valoración probatoria y la adecuación de los hechos, llegando a la conclusión de que los acusados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA fueron los autores del delito acusado por la representante fiscal del delito por HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en consecuencia los condena de conformidad con el Artículo 620 Literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículo 625 y 626 ejusdem..Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Unipersonal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, en Nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: En la Primera Acusación la ABSOLUCION del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 455 orinales 4to y 6to del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOURDES YAMILETH LANDAETA y JOSE FRANCISCO PERDOMO SEQUERA, de conformidad con el Artículo 602 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. . En la segunda Acusación se declara la Responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAÚL RAMÓN ROJAS MORILLO y los condena a cumplir la Medidas de 1.- LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año de conformidad con el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y. 2.- SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas que será impuesta por la Jueza de Ejecución. Las cuales se cumplirán en forma simultánea. Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de Notificación a las partes por haber sido publicada el texto integro de la sentencia fuera del lapso establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO

ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR

El SECRETARIO DE SALA


ABOG. LUIS MARTINEZ
GP/Na