REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000076

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XVIII: ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSORA: CECILIA GALINDEZ RAMOS.
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍA: LUIS MARTINEZ

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se inicia la presente causa en fecha en fecha 17 de Julio del 2002, cuando se celebro la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juez de Control N° 1, presidido por la Dra. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ, (S) estando presente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. ROSARIO HERRERA PRADO y el Defensor Privado CARLOS ENRIQUE CORTEZ RIERA, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 278 del Código Penal ordenándose que la causa se siga por el procedimiento ordinario, imponiéndose la Medida Cautelar del Artículo 559 582 Literales “B” Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

En fecha 23 de Julio del 2003, el Ministerio Público consigna un escrito solicitando una audiencia especial de conformidad con el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de Febrero del 2004, la Juez (S) ordena efectuar un cómputo por secretaría y con esa misma fecha se certifico por Secretaría que había transcurrido Seis (06) meses Diecisiete (17) días de conformidad con el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 06 de Febrero del 2003, se fijo la audiencia especial del lapso para el día 12 de Marzo del 2003, en la fecha acordada se le designo Defensor Público recayendo en la persona de la Dra. CECILIA GALINDEZ RAMOS y se fijo la audiencia para el día 25 de Marzo del 2003 a las 09.30 a.m. en la fecha acordada se propuso conciliación para la cual el adolescente solicito conversar con sus padres sobre dicha conciliación y fija audiencia especial para el día 5 de Mayo del 2003 a las 10.00 a.m. En la fecha acordada se celebro la audiencia de Conciliación la cual fue homologada y suspendida por el lapso de Siete (07) meses. En fecha 06 de Septiembre del 2003, se acuerda fijar audiencia de incumplimiento de obligación de la Conciliación, Para el 08 de Octubre del 2003 a las 10:00 a.m. en la fecha acordada se difirió y se fijo para el 04 de Diciembre del 2003, suspendiéndose nuevamente para el 05 de Febrero del 2004. En la fecha acordada se celebró la audiencia especial de incumplimiento donde el Ministerio Público solicita se fije audiencia para presentar la acusación, la Jueza de Control No 1 Dra. AURA OTTAMENDI DE ROMERO, ordenó la celebración de la audiencia preliminar en razón que en el asunto se encuentra consignado la acusación y la fija para el día 15 de Marzo del 2004, a las 10.00 a.m. En la fecha acordada el Ttribunal de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente admitió la acusación y las pruebas. En fecha 16 de Marzo del presente año la Jueza fundamenta el AUTO DE ENJUICIAMIENTO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en fecha 17 de Marzo del 2004, se oficia bajo el No 928/4 la remisión del asunto al Tribunal de Juicio. La Jueza de Juicio fija la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 20 de Abril del 2004, a las 10:00 a.m. debiendo diferirse por no haber sido localizado el adolescente y se fija nuevamente fecha para el día 11 de Mayo del 2004, a las 10:00 a.m.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, iniciándose el acto de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en forma sucinta expuso la Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses de conformidad con el Artículo 622 parágrafo 1° en forma sucesiva de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, señaló que los hechos ocurrieron el día 17 de Julio del 2002, aproximadamente a las 21:00 horas p.m. los Funcionarios Policiales Cabo JOSE LUIS BELLO y Agente JULIO CESAR JUÁREZ, componente de la Unidad PL-741 los Distinguidos EDUARDO GARFIDO y HERIBERTO COLMENAREZ, adscrito al Destacamento Policial No 5 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, los cuales encontrándose en labores de patrullaje en la jurisdicción del D-05. momentos cuando se desplazaban por la calle 5 con la carrera 6 del Barrio “San Francisco”, visualizaron un ciudadano que iba a pie, quien vestía sweater color gris oscuro, pantalón color negro, zapatos deportivos, procedieron a abordarlo para pedirle su documentación y chequearle sus posibles antecedentes, pero el mismo al notar la presencia opto por darse a la fuga en veloz carrera, emprendiendo la persecución y lo capturaron a escasos metros, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a realizar la respectiva revisión a persona de conformidad con el Artículo 205 Ejusdem, oponiéndose al registro, logrando incautarle en su poder específicamente al nivel de su cintura parte delantera del lado derecho oculto entre su vestimenta un Arma de Fuego, tipo revolver, cacha de goma color negra, serial No 83251, calibre 38, Smith Wesson, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutar, imponiéndolo del motivo de su retención y leyéndoles sus derechos contemplados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, e identificándose como IDENTIDAD OMITIDA.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Cabo JOSE LUIS BELLO y Agente JULIO CESAR JUÁREZ, componente de la Unidad PL-74, adscrito al Destacamento Policial No 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto de que depongan sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento. Describirán la actuación relatada en el acta policial de fecha 17 de Julio del 2002, señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo la detención del adolescente acusado.

SEGUNDO: El testimonio del experto Inspector T.S.U. YANNY P. GONZALEZ R, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Lara, quien realizó la Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el No 9700-127-B-0747 de fecha 20 de Febrero del 2003 señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del Objeto del Delito como es la existencia del Arma de Fuego.

Solicitando el Enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la Sanción de la establecida en el Artículo 620 Letras “B” y “C” en concordancia con los Artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses

Seguidamente la Defensa Pública Abogada CECILIA GALINDEZ RAMOS, en su carácter de Defensor Público, no hizo objeción alguna a la Acusación y expone que su representado hará uso del procedimiento por la Admisión de los Hechos presentada por el Ministerio Público. Seguidamente la jueza pasa a explicar en forma sencilla y precisa el contenido de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la Admisión de los Hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente el Tribunal una vez analizado el escrito de acusación del Ministerio Público y lo expuestos por la Defensora Pública, quien previa explicación de la Jueza de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como de imponerlo del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa al estrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente identificado y el cual manifestó su voluntad de declarar y de admitir los hechos, formulados por el Ministerio Público.

OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS

Como se evidencia, del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:

“….Solicitud: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible el cual es de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público las cuales son las siguientes: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, según lo previsto en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones siendo las siguientes: 1.- Residir y pernoctar en la dirección apartada en este juicio, cualquier cambio deberá manifestarlo al Tribunal. 2.- Prohibición de salir fuera de su casa luego de las 10:00 p.m. salvo circunstancias especiales y acompañado de su progenitora. 3.- Prohibición de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como la ingesta de bebidas alcohólicas. 4.- Inscribirse en un Curso de Capacitación y/o continuar sus estudios de Bachillerato debiendo presentar constancia de estudio al tribunal en su oportunidad legal (Septiembre en el inicio del nuevo año escolar) o mantenerse en alguna ocupación laboral. 5.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, según lo previsto en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán ser cumplidas acorde con la aptitudes del adolescente, en entidades públicas, las cuales serán impuesta por la Jueza de Ejecución

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículos 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y lo sanciona con las medidas contempladas en el Artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales fueron señaladas con anterioridad. SEGUNDO: SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en el Artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medidas que será impuesta por la Jueza de Ejecución, se cumplirán las medidas en forma sucesiva. Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No se Libran Boletas de Notificación a las partes por salir en tiempo hábil la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO


ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR


SECRETARIO DE SALA

ABOG. LUIS MARTINEZ
GP/Na