REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2002-000010


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XVIII: ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA
VICTIMAS RICARDO RAFAEL TORRES COLMENARES y
MARIA VERÓNICA LOYO
DELITO: ROBO SIMPLE
DEFENSORA: ZONIA NICOLAZA ALMARZA
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍA: LUIS MARTINEZ

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

Se inicia la presente causa en fecha en fecha 19 de Junio del 2002, cuando se celebro la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Juez de Control N° 1, presidido por la Dra. GLORIA ELENA BRICEÑO CASTILLO estando presente la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, Dra. ROSARIO HERRERA PRADO y la Defensora Pública Dra. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, por la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO CONSUMADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y Sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. ordenándose que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se Decreto Privación de Libertad de conformidad con el Artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario y que se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

En fecha 23 de Julio del 2002, el Ministerio Público consigna el escrito de acusación constante de Cuatro (04) folios útiles más sus anexos. En fecha 29 de Julio del 2002, el Tribunal acuerda el plazo de cinco (05) días para que las partes revisen las actuaciones procesales. En fecha 13 de Agosto del 2002, el tribunal dicta un auto donde se fija la Audiencia Preliminar para el día 29 de Agosto del 2002 a las 10:00 a.m. En fecha 26 de Agosto del 2002, la Defensa Pública consigna escrito de Excepciones de conformidad con el Artículo 573 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En la fecha de la Audiencia Preliminar se difiere por falta de traslado del adolescente y se fija para el 30 de Septiembre del 2002. En fecha 30 de Agosto del 2002, la Defensa Pública consigna escrito solicitando Cambio de Privación de Libertad por una Medida menos gravosa. En fecha 05 de Septiembre del 2002, la Juez acuerda lo solicitado a la Defensa Pública y sustituye la Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fechas, 30 de Septiembre del 2002, 28 de Octubre del 2002, 02 de Diciembre del 2002, 16 de Enero del 2003, 18 de Febrero del 2003, 25 de Abril del 2003, 23 de Septiembre del 2003, 10 de Noviembre del 2003, 15 de Enero del 2004 y 02 de Marzo del 2004, fueron fechas fijadas para la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de Marzo del 2004 se celebra la misma Admitiéndose Parcialmente la Acusación por cuanto la Jueza cambia la calificación de ROBO AGRAVADO por el de ROBO SIMPLE y se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no así la de la Defensora Pública.. En fecha 03 de Marzo del 2004, se dicta un auto de Subsanación de Omisión y se Fundamenta el AUTO DE ENJUICIAMIENTO, y con fecha 05 de Marzo del 2004, se remite el asunto al Tribunal de Juicio. En fecha 23 de Marzo del 2004 se fija el Juicio para el 05 de Abril del 2004 a las 20:30 p.m.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, iniciándose el acto de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierto el debate y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en forma sucinta expuso su Acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del Delito de ROBO SIMPLE , previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos RICARDO RAFAEL TORRES COLMENARES y MARIA VERÓNICA LOYO y solicitó como sanción las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con el Artículo 622 parágrafo 1° en forma sucesiva de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, señaló que los hechos ocurrieron el día 18 de Julio del 2002, aproximadamente a las 90:45 horas p.m. los Funcionarios Policiales los Distinguidos EDUARDO GARFIDO y HERIBERTO COLMENAREZ, adscrito al Destacamento Policial No 8 de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, los cuales encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PL-463 a la altura de la calle 17 entre Avenida Fraternidad y Avenida Lisandro Alvarado, visualizaron una multitud de personas que venían en veloz carrera, en sentido hacia la Avenida Lisandro Alvarado, quienes al notar la presencia policial, los interceptaron indicándole que dos ciudadanos, quienes venían delante de éstos, les acababan de arrebatar Dos (02) Celulares, utilizando para tal efecto Dos (02) armas de fuego, presuntamente pistolas, señalando con los dedos, a un ciudadano que corría en esa misma dirección como uno de los autores de tal hecho procediendo de inmediato a la persecución del mismo logrando interceptarlo a la altura de la calle 17 entre Avenida Lisandro Alvarado y carrera 10 dándole la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Artículo 117 aparte 05 del Código Orgánico Procesal Penal y procediendo a realizar la respectiva revisión a persona de conformidad con el Artículo 205 Ejusdem, notándole en el bolsillo derecho, de la bermuda de color beige que portaba un bulto irregular, a lo cual se le ordenó sacar su contenido, extrayendo éste dos (02) Celulares marca Nokia, uno de color azul y el otro de color azul y negro, con la inscripción Digital, de los cuales dichos ciudadano no supo dar respuesta a su procedencia, presumiendo sean los arrebatados a los ciudadanos antes referidos, imponiéndolo del hecho de su retención y leyéndoles sus derechos contemplados en el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, e identificándose como IDENTIDAD OMITIDA.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Novena Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES


De conformidad con el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal presenta las siguientes pruebas:

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Distinguidos EDUARDO GARFIDO y HERIBERTO COLMENAREZ CARLOS GUEVARA, al adscrito al Destacamento Policial No 8 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a objeto de que depongan sobre los hechos sobre los cuales tienen conocimiento.

SEGUNDO: El testimonio del experto ROIMAN ALVAREZ SIRA, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación del Estado Lara San Juan, quien realizó la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL. Practicada a dos celulares uno marca Nokia, modelo 3320 y otro marca Nokia, de color azul, modelo 5125, con el cual se demostrará que el elemento de convicción fue encontrado en poder del adolescente y que el elemento delictual existe, asimismo la utilidad, precio, valor y numeración o seriales que portaban los mismos.

TERCERO: El Testimonio de la victima TORRES COLMENAREZ RICARDO RAFAEL, en calidad de testigo, dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto se demostrará que el adolescente los despojo de su celular.

Seguidamente la jueza pasa a explicar en forma sencilla y precisa el contenido de las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la Admisión de los Hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .y lo impone del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cediéndole la palabra a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el cual manifestó su voluntad de declarar y de admitir los hechos, formulados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensa Pública Abogada ZONIA NICOLAZA ALMARZA en su carácter de Defensor Público, manifestó estar de acuerdo con lo expresado por el adolescente.

OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS.

Como se evidencia, del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:

“….Solicitud: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible el cual es de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público las cuales son las siguientes: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de Un (01) año, las cuales consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones siendo las siguientes: 1.- Residir y pernoctar en la dirección apartada en este juicio, cualquier cambio deberá manifestarlo al Tribunal. 2.- Ingresar en un programa de rehabilitación Toxicológico 3.- Ingresar en Programa de Orientación Psicológica (Panaced) cuya orientación deberá basarse hacia el consumo de estupefacientes 4.- No portar ningún tipo de armas de fuegos y blancas 5.- No salir fuera de su casa luego de las 90:00 p.m. salvo en situaciones que requiera salir, fuera de esa hora acompañado por su representante en caso fortuito y fuerza mayor y fechas especiales., según lo contemplado en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. ampliamente identificado por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el 457 Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO RAFAEL TORES COLMENAREZ y MARÍA VERÓNICA LOYO y lo sanciona con las medidas contempladas en el Artículo 620 literales “B” y "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde deberá recibir apoyo y orientación a los fines de contribuir en el Desarrollo del adolescente y evitar que el mismo recaiga en la comisión de otro hecho punible y sea nuevamente reprochada su conducta. SEGUNDO: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las cuales fueron señaladas con anterioridad. Las Medidas serán impuestas por la Jueza de Ejecución y se cumplirán en forma sucesiva. Cesa la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No se Libran Boletas de Notificación a las partes por haber publicado el texto integro de la sentencia en el tiempo previsto en la Ley. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondientes.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.

LA JUEZA DE JUICIO


ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR


SECRETARIO DE SALA


ABOG. LUIS MARTINEZ.