REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000049

SENTENCIA ABSOLUTORIA


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XVIII: ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA
VICTIMA: MATILDE ROSALIA FIORE
DELITO: ROBO IMPROPIO
DEFENSORA: JOSE DE JESUS HERRERA y
JOSEFINA REYES VÁSQUEZ
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍA: LUIS MARTINES


ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se inicia la presente causa en fecha 21 de febrero del 2004, cuando se celebro la Audiencia de presentación por ante el Juez de Control N° 2 presidido por el Dr. GERARDO PASTOR ARIAS, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal estando presente el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. GREISY SANCHEZ DE CANELON, la Defensora Pública (S) FANNY CAMACARO, decretándose con lugar la “Flagrancia” de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio y se acordó la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.


DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el 12 de Marzo del 2004 día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal

Seguidamente de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierto el debate y el Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en procedimiento de flagrancia, presentó acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MATILDE ROSALIA FIORE CORDERO y solicita como sanción la de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) años y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el lapso de Seis (06) meses para ser cumplidas en forma simultánea de conformidad con el Artículos 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, señaló que los hechos ocurrieron el día 19 de febrero del 2004, donde el Inspector DANIEL MONTILA, adscrito a la Brigada contra Robo de la Sub-Delegación Lara deja constancia que encontrándose en labores de servicio en la sede del Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria ROSALIA FIORE, adscrita a la Comisaría Sur San Juan, informando que se localizaba en la carrera 09 con calle 01 del Barrio San José donde dos sujetos desconocido la despojaron de su teléfono celular logrando someter a uno de ello, mientras el otro sujeto logro huir del sitio, motivo por el cual se traslado a la referida dirección en compañía de los funcionarios agentes Eliécer García, Darwin Rodríguez y Alexander Alvarez, a fin de corroborar la información. En el lugar de los hechos observaron a un grupo de personas que mantenían sometido a un sujeto el cual se hallaba tendido sobre la calzada el mismo portaba como vestimenta pantalón jean color azul y una franela de color azul estampada parcialmente rota y excoriaciones en varias partes del cuerpo, al ser revisado corporalmente le fue localizado entre su vestimenta dos comprobantes de Cédula uno a nombre de IDENTIDAD OMITIDA y una Cédula de Identidad a nombre de IDENTIDAD OMITIDA. Al sostener entrevista con la funcionaria ROSALIA FIORE, la misma manifestó que el sujeto a quien mantenían sometido es compañía de otro que logró huir, la despojaron de su teléfono celular y dinero en efectivo utilizando la fuerza física para cometer el hecho, logrando está forcejear con el señalado y con lo colaboración de transeúntes del sector es sometido hasta llegar la comisión motivo por la cual procedió a practicar la Inspección Ocular, trasladando al despacho a la persona retenida la cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

PRIMERO: El testimonio de los funcionarios policiales suscrita por el Inspector DANIEL MONTILLA, los Agentes ELIECER GARCIA, DARWIN RODRÍGUEZ ALEXANDER ALVAREZ, adscritos a la brigada contra robos de la Sub-Delegación Lara. Destacamento Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde expondrá el modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente.

SEGUNDO: El testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la ciudadana MATILDE ROSALIA FIORE CORDERO, Titular de la Cédula de Identidad No V-11.883.196

TERCERO: El testimonio de los funcionarios expertos Inspector DANIEL MONTILLA, y el Agente ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Lara. a los fines de que ratifique el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA, realizada en la carrera 9 con calle 1 del Barrio Barrio San José, Barquisimeto Estado Lara, signada con el No 0603, de fecha 19 de Febrero del 2004 de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de demostrar las características del sitio del suceso.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: La compra del aparto celular propiedad de la victima a fin de demostrar su existencia y la procedencia licita del objeto del delito.

Seguidamente la Defensa Privada JOSE DE JESUS HERRERA Y JANETH REYES VASQUEZ, expone Rechazo la imputación fiscal por cuanto el delito que se acusa al adolescente es del Artículo 458 del Código Penal, su defendido en su declaración manifestó su inocencia, la funcionario victima no lo señaló directamente, en el acta policial, consta el maltrato de los funcionarios según el forense al folio cuarenta y tres (43), para que exista arrebatón tiene que existir el cuerpo del delito, a su defendido no se le consiguió ningún objeto, no consta en autos experticia, factura del celular, no consta en autos que se haya retirado suma alguna Institución Bancaria, en las actas los funcionarios son vagos, imprecisos, no mencionan experticias ni pruebas que conduzcan a la culpabilidad, no basta el sólo testimonio de la victima, el acta no menciona testigos ni manifiesta expresamente el serial modelo del celular, es un expediente amañado contra el adolescente, pide la absolutoria a favor de su representado de conformidad con el Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a todo evento solicita el Sobreseimiento a favor de su representado, por no haber prueba ni de hecho o de derecho contra el adolescente. El Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación así como sus medios de pruebas, por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y ordena el Enjuiciamiento del joven. Pasando seguidamente la Jueza de Juicio a explicar de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la admisión de los hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, .asimismo lo impuso del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de no declarar ni de acogerse a las formulas de solución anticipada.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
PRESENTADOS Y EVACUADOS

La Jueza procede a recibir las pruebas de conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio Contradictorio de los medios de prueba ofrecidos siendo los siguientes:

El testimonio de la victima Funcionaria Policial MATILDE ROSALÍA FIORE CORDERO, quien luego de ser juramentada se identifico con la Cédula de Identidad N° 11.883.196, el tribunal le informa que indique los hechos, exponiendo los hechos ocurridos el jueves 19 de febrero si mal no recuerda, se encontraba en la entrada de San José, en la parada llegan dos sujetos y le arrebataron el teléfono, en vista de eso trato de darle captura y alcanzo a uno de los sujetos lo dominó y uso su arma de fuego para someterlo, una vez sometido pidió apoyo policial porque había mucha gente en el lugar llegó la comisión de la PTJ, el ciudadano cuando me despojo le lanzó el teléfono a la otra persona que lo acompañaba y no pude alcanzarlo, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerce su derecho a preguntas respondiendo de la siguiente manera: fue el 19 antes de carnaval, como a las 06:00 de la tarde, yo estaba esperando carro, yo tengo vehículo pero ese día estaba accidentado yo iba para que mi mamá, yo estaba parada, tenía el teléfono en la correa del pantalón, si está en la sala quien me arrebató el teléfono, señala al acusado, era un Nokia 8260, la fiscalía me solicito la factura del teléfono como elemento probatorio, había muchas personas, pero no conozco a nadie, no me ayudo nadie, pedí ayuda a gritos, se acercaron después, es zona peligrosa, temía por mi vida, alguien me prestó un teléfono y pedí apoyo policial, el adolescente me dijo que el no era, que me equivoqué, yo estoy segura de que fue él, yo vi que el lanzó el teléfono, fue rápido y el era lo mas cercano, me dijo que no fue pero si vi el movimiento de lanzar el teléfono, la persecución fue inmediata, sentí cuándo me hala, me dijo toma el teléfono y lo lanzó. Seguidamente la Defensa privada ejerce su derecho de preguntas respondiendo de la siguiente manera: Si portaba arma en esa fecha, no desenfundé al momento, el Koala lo cargaba guindando, el celular tenía estuche lo llevaba en el pantalón, solicito se lea el acta policial la defensa para ver si está la firma de ella o no, la fiscal objeta lo solicitado ya que el acta policial no está ofrecida como elemento probatorio, la juez ordena su exhibición y la testigo no reconoce su firma en el acta policial, continúa respondiendo la testigo que la factura del teléfono la tiene en la casa, lo compre en Barquicenter, ellos venían detrás de mi yo acababa de llegar al sitio, el jovencito que está ahí es uno de ellos, después que lo tenía agarrado lanzó el teléfono, un dinero se me perdió en billetes, Bs. 150.000oo, lo cargaba en el estuche del teléfono, había mucha gente en el sector, cerca de la panadería yo no soy del sector. Seguidamente el Tribunal le pregunta a la testigo la cual respondió entre otras cosas lo siguiente: Era una esquina, no era parada propiamente, es por costumbre, estaba sola, fue cuestión de minutos cuándo me sucedió todo, yo presumo que venían detrás de mí, quedó frente a mi después, sentí que le llegan por detrás de mi, quedó frente a mi después, sentí que me llegan por detrás, cuándo logro agarrar a uno vi al otro, no sabría decir cual es que me lo arrebató, él tenia el teléfono cuándo yo lo agarré, él lo lanzó, entendí que me quería decir, toma tu teléfono, donde cayó lo agarró otra persona, no se quien es, supongo que el que andaba con él, yo digo dos personas porque logré agarrar a uno y cuándo lanzó el teléfono el otro lo agarra, automáticamente digo andaban juntos, saqué el arma de fuego no para someterlo, lo saqué después de someterlo, lo saqué cuándo vi tanta gente alrededor, no sé a que distancia estaba el celular. La Fiscal del Ministerio Público ejerciendo su derecho a repregunta el cual fue otorgado pregunta a la testigo la cual respondió es el adolescente el que tomé por la franela.

Seguidamente se suspende el juicio de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal dada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público ya que los funcionarios policiales no fueron ubicados y se fija su continuación para el 23 de Marzo del presente año a las 10:00 a.m.

En la fecha acordada se presento el Defensor Privado Dr. JOSE DE JESUS HERRERA, con la finalidad de informar al tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por razones de salud no se presentaría a la continuación del juicio sin presentar constancia médica. El tribunal en virtud de la incomparecencia del adolescente de conformidad con el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal considera interrumpido y ordena celebrar de nuevo el juicio desde su inicio y fija para el 26 de Abril del 2004, a las 10:00 a.m.

Siendo el día y la hora fijada para iniciar el Juicio Oral y Privado del adolescente con el debate oral y privado del juicio de IDENTIDAD OMITIDA. La Juez inicia dando una breve explicación al adolescente de lo acontecido en el juicio en razón de que el Juicio de los adolescentes es un Juicio Educativo donde debe ser informado de manera clara y precisa sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y del contenido y de las razones legales y etico-sociales de las decisiones que se produzcan, manifestando el adolescente haber entendido lo expuesto por la juzgadora y ordena iniciar el juicio de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada expusieron en forma sucinta sus acusaciones y los alegatos de defensa. El Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación así como sus medios de pruebas, por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA y ordena el Enjuiciamiento del joven. Pasando seguidamente la Jueza de Juicio a explicar de forma sencilla, clara y precisa, en cuanto a las Fórmulas de Solución Anticipada que prevee la Ley especial como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la admisión de los hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, .asimismo lo impuso del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su voluntad de no declarar ni de acogerse a las formulas de solución anticipada.

Seguidamente se ordena la recepción de las pruebas de conformidad con el Artículo 353 del COPP y es llamado a la sala el testigo, Inspector ALEXANDER ANTONIO ALVAREZ MONTERO, quien luego de ser juramentado se identifico con la Cédula de Identidad N° V-14.093.182, a quien se le exhibió su Inspección Ocular, la cual reconoció en su contenido y firma, seguidamente la Fiscal del Ministerio Público formulo sus preguntas respondiendo entre otras cosas: Yo fui al sitio con el Inspector Daniel Montilla, a dejar constancia del sitio del hecho era su misión, conoce a la victima por que es funcionaria policial del cuerpo, no vi el momento en que se realizó la detención.

Seguidamente la Defensa Privada al ejerce su derecho a pregunta indico que se adhiere a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público y se abstiene de preguntar a la testigo por cuanto tiene interés en el juicio visto que manifestó ser compañero de trabajo de la victima, La Fiscal del Ministerio Público toma nuevamente su derecho a repreguntar al testigo respondiendo que no tenia interés en el juicio la victima se desempeña en una sub-delegación y el en otra.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público expone en atención a que no se encuentran en la sala los demás funcionarios notificados para el presente juicio, consignando las boletas de notificación así como la victima que no compareció, solicita la suspensión del proceso y se fije dentro del lapso de Ley. El Tribunal vista la solicitud y de conformidad con el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda suspender el juicio y fija para 04 de Mayo del 2004, a las 02:30 p.m. quedando los presentes notificados y ordena notificar a la victima. En la fecha acordada se procedió a verificar la presencia de las partes verificándose que se encontraba presente el Acusado y su representante legal, sus defensores privados y la Fiscal del Ministerio Público, no compareciendo la victima y los funcionarios policiales quienes fueron notificados, otorgándole la Jueza la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS, quien expone que consigna constancias de citaciones a la victima y a los funcionarios policiales y los cuales no comparecieron, por lo que de conformidad con el Artículo 602 Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la ABSOLUCIÓN a favor del adolescente ya que la victima ha demostrado no tener interés en el presente juicio. Seguidamente la Defensa Privada Dra. JANETH JOSEFINA REYES VÁSQUEZ y el Dr. JOSE DE JESUS HERRERA, manifiesta que vista la falta de interés de la agraviada se adhieren a la solicitud fiscal.

La Jueza entra a decir lo solicitado y observa que en fecha 26 de mayo del 2004, solo se evacuó la Testimonial del Inspector ALEXANDER ANTONIO ALVAREZ MONTERO, quien ratifico el contenido y la firma de la INSPECCIÓN OCULAR, de su dicho solo se comprueba que fue uno de los funcionarios que se traslado al sitio donde ocurrieron los hechos, pero no puede dar fe de la detención del adolescente pues el mismo no lo vio, testimonio este que no arroja prueba de la responsabilidad del adolescente en el delito de ROBO IMPROPIO, en contra de la victima MATILDE ROSALIA FIORE CORDERO, que por solicitud del Fiscal del Ministerio Público se suspendió el juicio conforme al Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que comparecieran los testigos funcionarios policiales y la victima y los mismo no acudieron, a pesar de que fue notificada la victima según Oficio No 13-F18-0710-2004, de fecha 15 de Abril del 2004, así como las llamadas vías telefónicas efectuadas a los funcionarios policiales, para que compareciera y habiéndose suspendido la causa por una sola vez sin la presencia de los testigos y victima se debe en consecuencia prescindir de esa prueba. Por lo que el dicho de este testigo no arroja prueba de la comisión del delito por el que se acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo lo ajustado y derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público ABSOLVIENDO al adolescente de conformidad con el Artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal “B” por no haber prueba de la existencia del hecho. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Unipersonal de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, en nombre de la República de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara la ABSOLUCION a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el Artículo 602 literal "B" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO IMPROPIO, prevista y sancionado en el Artículo Artículo 458 del Código Penal. Se ordeno el Cese de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B" "C" y "F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No se ordena Librar Boleta de Notificación a las partes por haber sido publicado el texto integro de la sentencia en su oportunidad legal Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.


LA JUEZA DE JUICIO

ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR

SECRETARIO DE SALA

ABOG. LUIS MARTINEZ