REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-S-2003-003771

El día 01 Mayo del 2003 la Fiscal 18 del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al adolescentes identidad omitidas a fin de establecer las circunstancias de su aprehensión por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

Narró la Fiscal del Ministerio Público que el hecho ocurrió el día 29 de Abril del 2003 cuando los funcionarios policiales de la Comisaría 27 Zona Policial No 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quienes en compañía de la adolescente identidad omitida y su representante legal ROSA DEL CARMEN GOMEZ DE CARDENAS con la finalidad de ubicar de cinco presuntos ciudadanos incursos en el delito de violación en perjuicio de la referida adolescente y el tribunal oídas las exposiciones de las partes ordena que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario por el delito de violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal en contra de los identidad omitidas e impuso a los dos primeros adolescentes la medida de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En 22 de abril la Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo consignó copia certificada del acta de defunción de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral expedida en fecha 09 de Marzo del 2004 del adolescente identidad omitida y solicita se dicte la extinción de la acción penal por muerte del imputado

El artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la muerte del imputado, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561.d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA.

En el caso de autos, habiéndose traído la partida de defunción del adolescente, documento público, que hace plena prueba de la muerte del imputado identidad omitiada se ha producido la extinción de la acción penal y procede el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561.d de la LOPNA y así se decide.

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al adolescente identidad omitida, por el delito de Violación, previstos en el del Código Penal , en perjuicio de identidad omitida. Notifíquese a las partes

El Juez de Control N° 2


Abg. Gerardo Pastor Arias. El Secretario