REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-008823


RESOLUCION DE DENEGACION DE NULIDAD Y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sección de Responsabilidad de Adolescentes - Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: pasa a decidir como cuestión previa a calificar la detención del adolescente en flagrancia o no en razón que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela existen dos formas de detención como son, una orden judicial y la detención en flagrancia en la comisión de un hecho punible.

Es evidente que la detención no se produjo por orden judicial, y revisado el contenido del artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que establece los elementos de la flagrancia se evidencia que la detención del adolescente tampoco se produjo en flagrancia, ya que no fue aprendido en el momento de comisión del hecho, tampoco era perseguido, ni tampoco se le sorprendió cerca del lugar con instrumentos que permitieran presumir que el era el autor del hecho. De allí que se trata de una detención ilegitima y así se decide.

La defensa solicita la nulidad de las actuaciones fundamentada en el artículo 191 del COPP aplicable a este proceso por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial, en razón de que el adolescente fue aprehendido el 1° de mayo a las 12:00 de la noche, y se presentó el día 3 de mayo, con violación de derechos fundamentales en relación con el artículo 130, segundo aparte del COPP.

Se observa que en la solicitud de la defensa no están llenos los extremos del artículo 193 segundo aparte por remisión del último aparte de esa misma disposición que señala, que deben llenarse los requisitos requeridos en el referido segundo aparte , como son individualización del acto viciado y todos los que dependan de él, los derecho y garantías afectadas como los afecta y propondrá la solución, estos requisitos no fueron cumplidos en la solicitud de la defensa, por lo que como por efecto debe declararse inadmisible la solicitud de la nulidad y así se declara.

Sin embargo como este tribunal ha determinado que existe una detención ilegal del adolescente, se ordena que copia de estas actuaciones sean enviadas a la fiscalía superior para que se abra la averiguación correspondientes a los funcionarios que aquí intervinieron de conformidad de 287 Numeral 2 del COPP.

Seguidamente el tribunal pasa a decidir las medidas solicitadas por la fiscalía en los hechos que presuntamente intervino el adolescente.

De acuerdo a la solicitud fiscal la imposición de las medicadas cautelares así como los recaudos que acompañan como lo son la denuncia y constancia médica donde el ciudadano SECUNDINO ESCALONA; presentó para el día 01.05.04 en consulta que se realizó en el Hospital Ambulatorio Urbano Tipo III “Dr. Daniel Camejo Acosta”: traumatismo dentario y de acuerdo a la denuncia pérdida en los mismos, en el hecho ocurrido el día 1° de mayo de 2004, a eso de las 9:30 de la noche en el barrio Ruiz Pineda Sector la “U” de esta ciudad; cuando un grupo de muchachos se introdujeron en la vivienda de la víctima entre ellos el imputado (Identidad Omitida); quien con un trozo de madera le dio un golpe por la boca produciéndole la lesión antes mencionada; que posterior mente hizo la denuncia ante la policía en operativo envolvente por el sector fue aprendido el presunto autor de este hecho; tipificable en el delito de lesiones personales previsto en el artículo 415 del COPP.

Por cuanto estos hechos han dado origen a una averiguación penal, es necesario mantenerlo vinculado a la causa por lo que se le otorga la libertad y se le impone las medidas cautelares previstas en el artículo 582 “literales b y f, es decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y prohibición de acercarse a la víctima por cualquier medio.

Se ordena que el procedimiento se continúe por la vía ordinaria, que a solicitud de la defensa se examen médico forense para determinar las lesiones que pudiera presentar el adolescente imputado; y que las actuaciones sean enviadas a la fiscalía del Ministerio Público para que esta continúe con la averiguación. se insta a la fiscalía a que cumpla con los lapsos legales para la presentación de cualquier adolescente, ya que ello puede tener como efecto que se invaliden las actuaciones e igualmente la apertura de procedimientos administrativos de funcionarios que actúen en las aprehensiones.

La Juez de Control No. 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. CAMILO ALCALA