REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO : KP01-D-2004-000106

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


ACUSADO: ELVIS MANUEL PEREZ
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA
VICTIMA: ELIANA MAYA FLORES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO


LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO


El día 05 de octubre de 2003, siendo aproximadamente las 9:30 a 10:00 de la noche, estando la víctima ELIANA MAYA FLORES conversando sentada con una amiga de nombre Leinel Chacín, en el Barrio Aquilino Juárez, calle principal, sector La Alfarería, frente a una residencia, cuando en el lugar se presenta el adolescente (Identidad Omitida) en compañía de dos sujetos más y le dice a las personas que se encontraban en la esquina que se quitaran porque iba a disparar, una de ellas le contesta que no, y en ese momento el adolescente detona su arma de fuego en tres (3) oportunidades en contra de Eliana Maya y de su amiga Leinel Chacín, quien igualmente resultó lesionada a nivel del hombro. Es importante hacer mención que momentos antes estas personas se encontraban cerca de una miniteca en la cual el acusado amenazó a la víctima efectuando un disparo cerca de ella con el fín de amedrentarla.

Ahora bien el 23 de abril de 2004, la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Auxiliar, Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentaron acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida) debidamente asistidos por el Defensor Público Abog. MARIA IRENE FERNANDEZ; por el delito de Homicidio Calificado con Premeditación y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

En la audiencia preliminar celebrada el día 26 de mayo de 2004, admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XIX Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO la defensa del adolescente, manifestó que su asistido admitiría los hechos.

En su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales, sin coacción, ni apremio, voluntariamente admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal modificó la tipificación del hecho punible que en la acusación se ha realizado de conformidad con el artículo 579 d, en el sentido que lo subsumió en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como Robo Agravado en grado de Tentativa, en razón de los hechos y la motivación fiscal.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.

Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

También la disposición del adolescente de aceptar su responsabilidad penal y el hecho que el adolescente es analfabeta y no estudia se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarle disciplina y que sea proclive al estudio; y asimismo, respeto por el derecho a la vida; lo cual puede obtenerse con la medida Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f.

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respeto que debe tener por la vida humana, como bien natural y jurídico más importante reconocido por el derecho, por tener 16 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con la gravedad del delito y justo el tiempo de duración, el lapso de cinco (5) años en el cumplimiento de la Privación de Libertad, propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

Determinada de esa forma, las medidas a aplicar y su cuantum; se observa que por la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, el juez podrá rebajar la sanción desde un tercio a la mitad, por lo que estando frente a un delito con las circunstancias de premeditación y alevosía, debe rebajársele el mínimo establecido por el ordenamiento jurídico como es un tercio (1/3) de la sanción.

Por lo que siendo la sanción cinco (5) años, corresponde como rebaja un (1) año y ocho (8) meses, quedando la sanción definitiva en tres (3) años y cuatro (4) meses.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad Omitida), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el 77 ordinal 5 del mismo, en perjuicio de ELIANA MAYA FLORES; y se le impone la sanción de Privación de Libertad, contenida en el artículo 620 literal F, por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, se ordena su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins de esta ciudad. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El Juez,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LISET GUDIÑO PARILLI