REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2003-000191
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En fecha 07 de noviembre de 2003 la Fiscal XVIII del Ministerio Público, encargada, Abog. GREISY SANCHEZ DE CANELON, presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensora Pública CECILIA GALINDEZ, por delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de MILAGRO YAMILETH MONSALVE SARMIENTO y OSNALDO EUGENIO MESA HERNANDEZ.

LOS HECHOS: En fecha el 15-11-02, a eso de las 11:30 am. en la avenida Lara específicamente a los lados del Restaurant El Llanero, en el momento de que los ciudadanos Milagros Monsalve Sarmiento de 23 años de edad y su compañero Osnaldo Mesa Hernández de 39 años de edad se disponían a vender tarjetas telefónicas en el referido establecimiento, en ese momento fueron sorprendidos por tres (3) ciudadanos, dos (2) de ellos portaban arma de fuego, someten a las víctimas amenazándolas de muerte y solicitándole lo que tenían en el bolso y el dinero.
El adolescente (Identidad Omitida) según lo manifestado por las víctimas era el jovencito que portaba una de las armas y amenazaba a las víctimas y la persona adulta también portaba arma de fuego, logran sustraer los objetos a las víctimas y emprenden la huída, es cuando funcionarios policiales adscrito al destacamento N° 4 de las F.A.P que se encontraba por la cercanías del Country Club específicamente en la avenida 19 con calle 6, observan a los ciudadanos quienes venían en veloz carrera y proceden a dar la voz de alto y le hacen la respectiva revisión a cada uno y en el momento de la revisión corporal al adolescente que vestía un pantalón Jean negro y franela del mismo color donde se lee Disel, no se le incautó nada en su poder y a la otra persona se le incautó el arma de fuego y los objetos despojados a las víctimas bolso que contenía en su interior la cantidad de 4134 tarjetas únicas telefónicas por un valor de 5.000 bolívares 64 tarjetas únicas con un valor de 10.000 bolívares cada una, 30 tarjetas únicas de 12.000 bolívares y 157 tarjetas de CANTV por un valor cada una de 5.000 bolívares.

Posteriormente fueron llevados al Destacamento 4, donde se presentan las victimas y señalan que esos sujetos eran los que los había robado y reconocieron el bolso incautado y manifiestan que el mas jovencito cargaba un arma de fuego cuando ocurrieron los hechos.

ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación referida: Se evidencia la existencia del hecho punible descrito, con la denuncia de la víctima Milagro Monsalve Sarmiento y se colorea con la exposición que realiza en su denuncia, igualmente la denuncia de Osnaldo Eugenio Mesa donde igualmente se transcribe el contenido de la misma señalando la intervención del acusado, el acta policial el reconocimiento que hacen las víctimas de las dos personas aprehendidas entre ellos el adolescente Jhoan Gutiérrez Pineda y cuya vestimenta coincide con la que describieron las víctimas en sus denuncias, así mismo la experticia de restauración de los seriales del arma incautada a los intervinientes en el hecho y a la que se le realizaron a los otros objetos que también le fueron incautados, por lo que a criterio de quién decide estos elementos constituyen fundamento de la imputación
De allí que de conformidad con el art. 578 literal a de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se admite totalmente la acusaciòn presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (Identidad Omitida), en cuanto a los hechos y los elementos de convicción en los cuales la fundamenta por el delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el artículos 460 del Código Penal, y se ordena su enjuiciamiento en su carácter de autor o perpetrador de conformidad con el artículo 83 del Código Penal.
ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así: Se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: I.- De conformidad con el artículo 222 por remisión del artículo 537 de la LOPNA las testimoniales de los funcionarios policiales Pedro Escalona, David Marín, Pastor Rodríguez y Javier Suárez quienes intervinieron en la aprehensión del adolescente, igualmente las testimoniales de Milagro Monsalve Sarmiento y Osnaldo Eugenio Mesa Hernández, víctimas del hecho; II.- De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el 239 último aparte del COPP por remisión del 537 de la LOPNA, las testimoniales de la experto Ana Sofía Fernández, Román José Álvarez quiénes intervinieron en actos de investigación en la fase preparatoria.
No se admite: el reconocimiento en su contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal practicada al arma de fuego tipo revólver marca Smett Weelson calibre 38 promovido por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 y 358 del COPP, de la misma manera la ratificación y firma del reconocimiento legal practicados a un bolso negro marca Air Express ni tampoco al practicado a las diferentes tarjetas de CANTV movilnet promovidos con la misma fundamentación legal de la fiscalía, por cuanto se trata de peritaje realizados a objetos cuyo resultado deben ser incorporados por la vía testimonial por sus autores ya que el fundamento jurídico utilizado por la fiscalía para la promoción esta referido a documentos de los previstos en el artículo 339 del Código Adjetivo Penal.

MEDIDAS CAUTELARES: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía para garantizar la presencia del adolescente en el proceso como lo fue la prevista en el artículo 582 literal “A” se acuerda, y en consecuencia se sustituye de conformidad con el artículo 578 literal “E” la medida privativa de libertad que se le había impuesto al adolescente por la referida detención domiciliaria con vigilancia policial, por lo que se ordena su libertad.

De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.

Se ordena el envío de las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.

El Juez de Control No. 01,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. LISETT GUDIÑO PARILLI